Conozca los 10 fundamentos jurídicos que desvirtúan la posición de la Corte Suprema en cuanto a la afectación al Impuesto a la Renta de los servicios satelitales.
El caso Telefónica del Perú vs SUNAT por la afectación con el Impuesto a la Renta de los servicios de capacidad satelital.
Estimados amigos, en esta oportunidad queremos compartir con ustedes los 10 fundamentos jurídicos que bajo nuestro criterio desvirtúan la posición de la Corte Suprema en la Sentencia en Casación N° 474-2016 LIMA, en la cual se estableció que los servicios de capacidad satelital se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
Pasamos a detallar nuestros fundamentos por los cuales consideramos que el criterio vertido por la Corte Suprema no se condice con los supuestos previstos en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, en los cuales se regulan los supuestos de rentas de fuente peruana:
1.- Estamos ante un servicio que no se presta en territorio nacional, el hecho que se utilicen bienes ubicados en el país (estaciones terrenas), no implica que el servicio se preste en el Perú, sino que el servicio para poderse prestar se vale de bienes ubicados en el país, constituyendo los bienes medios accesorios para que el servicio de capacidad satelital se pueda materializar.
2.- La Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 9° no ha previsto el criterio de utilización económica para afectar los servicios de capacidad satelital como renta de fuente peruana, toda vez que el artículo 9° únicamente prevé expresamente dicho criterio para los servicios digitales, asistencia técnica y regalías, en los cuales no es relevante el lugar donde se dá la prestación efectiva de dichos servicios.
3.- La Corte Suprema señala que los servicios satelitales se deben gravar con Impuesto a la Renta de acuerdo al supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9° la Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, en el aludido inciso no se ha regulado la afectación de servicios, sino únicamente de bienes y derechos utilizados en el país, aspecto que la Corte Suprema desconoce más aún cuando el ente judicial reconoce que estamos ante “servicios de capacidad satelital”. Para servicios, tenemos el inciso e) del aludido artículo 9° el cual señala que hay renta de fuente peruana cuando el servicio se presta en territorio nacional.
4.- Si el servicio satelital se dá en 3 etapas, desde que sube y baja la señal del satélite a las estaciones terrenas, ello no configura una renta de fuente peruana, al no poder evidenciarse la efectiva prestación del servicio en territorio nacional, más aún si se ha reconocido que el satélite geoestacionario está a 36 mil kilómetros de la tierra, esto es, la concreción del servicio se dá en un ámbito extra-territorial.
5.- El fallo de la Corte Suprema desconoce la posición del Tribunal Fiscal, Ministerio de Transportes y Comunicaciones e Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, los cuales han reconocido que el servicio no se presta en el Perú, toda vez que el satélite se comporta como una estación repetidora ubicada en el espacio exterior donde se realiza la provisión de capacidad satelital.
6.- La Corte Suprema no ha identificado la diferencia entre prestación y utilización de servicios; si bien la base legal con la que fundamenta el fallo para afectar los satelitales para efectos del Impuesto a la Renta, es el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual hace referencia a “derechos utilizados en territorio nacional”, se olvida que al reconocer que estamos ante un servicio de capacidad satelital, lo prioritaria para la afectación de los mismos, es el lugar de prestación del servicio y no el lugar de utilización económica, al margen que el servicio tenga 3 etapas para su prestación, pero que se configura en el satélite, ubicado en un ámbito extra territorial.
7.-El hecho que en los contratos entre Telefónica del Perú con sus proveedores del servicios de capacidad satelital, se haya pactado que Telefónica asumirá todo tributo que corresponda por el servicio prestado, no origina que ya se afecte al Impuesto a la Renta el servicio satelital, toda vez que primero debe analizarse el tratamiento tributario de la operación y verificar si la Ley del Impuesto a la Renta grava los servicios satelitales con el Impuesto, esto es, no se puede dejar la afectación al impuesto a la renta a lo que establezcan las partes al margen de lo que establezca el marco legal, sino, llegaríamos al absurdo que si las partes acuerdan que no se pague el Impuesto a la Renta por una operación, ello sea oponible al Fisco y simplemente no se pague renta, porque así lo han acordado las partes a pesar que la operación se encuentre afecta al Impuesto a la Renta.
8.- Los servicios satelitales no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, al margen que se tenga un convenio para evitar la doble imposición entre Perú y el país donde reside el prestador del servicio, siendo además que antes de aplicar las reglas del Convenio se debe verificar si ambos fiscos sujetan a imposición una determinada actividad, esto es, si al no domiciliado se le afecta por el criterio de residencia y de fuente; sin embargo, si el país en el cual se ha realizado el servicio no afecta la operación, por no calificar como renta de fuente peruana, como es el caso del Perú, simplemente no se grava en territorio nacional, al margen que el no domiciliado tribute en el país de residencia.
9.- La Corte Suprema al emitir su fallo además de desconocer criterios especializados en torno al tratamiento de los servicios satelitales, confunde el tratamiento previsto en el Impuesto a la Renta para bienes y servicios, regulados ambos en supuestos distintos del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, no analiza la diferencia entre prestación del servicio y utilización de servicios, supuestos previstos específicamente en el aludido artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, diferencias que resultan vitales de análisis para concluir si un derecho, bien y servicio configuran rentas de fuente peruana.
10.- El fallo de la Corte Suprema afecta la seguridad jurídica y el principio de predictibilidad en materia tributaria, toda vez que incluye como renta de fuente peruana en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, a los servicios satelitales utilizados en el Perú, cuando el aludido inciso no incluye la prestación o utilización de servicios, sino únicamente bienes y derechos, por ello, la Ley del Impuesto a la Renta tiene una lista taxativa de supuestos que configuran renta de fuente peruana, estando los servicios regulados en el inciso e) y no en el b) como erróneamente se señala.
En consecuencia, desde el punto de vista jurídica, somos de la opinión que con los 10 fundamentos citados, se acredita que el fallo emitido por la Corte Suprema en la Casación N° 474-2016 LIMA afecta la seguridad jurídica, el principio de predictibilidad en materia tributaria y configura una interpretación extensiva del inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual no regula como renta de fuente peruana los servicios satelitales utilizados económicamente en el Perú.