Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, relativas al crédito tributario por reinversión
Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, relativas al crédito tributario por reinversión
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2016-EFReglamento de la Ley N° 30220
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 115 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se dispone que las personas jurídicas promotoras de universidades privadas que tengan fines lucrativos se constituyan bajo la forma societaria y en caso no tengan fines de lucro, bajo la forma asociativa;
Que, asimismo, el artículo 119 de la citada ley establece que las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del impuesto a la renta, salvo que reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de educación que brindan, en cuyo caso pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido;
Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al crédito tributario por reinversión previstas en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, relativas al crédito tributario por reinversión, que consta de veintidós (22) artículos y tres (3) disposiciones complementarias finales.
Artículo 2.- Del Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Educación y el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PIERO GHEZZI SOLIS
Ministro de la Producción
Encargado del Despacho del Ministerio de
Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 30220, LEY UNIVERSITARIA, RELATIVAS AL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
Artículo 1.- DEFINICIONES
1.1 Para efecto de las presentes normas reglamentarias se entiende por:
a) |
Código Tributario |
: |
Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias. |
b) |
Ley |
: |
A la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. |
c) |
Ley General de Sociedades |
: |
A la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades y normas modificatorias. |
d) |
Universidad privada |
: |
A la persona jurídica de derecho privado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley, la que puede constituirse bajo la forma asociativa o societaria. |
e) |
Universidad privada societaria |
: |
A la persona jurídica de la institución universitaria que tiene fines de lucro. |
f) |
SUNEDU |
: |
A la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. |
g) |
SUNAT |
: |
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
h) |
SINEACE |
: |
Al Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa |
i) |
Investigación e innovación en ciencia y tecnología |
: |
Investigación es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada. Innovación es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. |
1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a las presentes normas reglamentarias.
Artículo 2.- DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
2.1 Las universidades privadas societarias que reinvierten sus utilidades en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como en la concesión de becas tienen derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto efectivamente reinvertido.
Para tal efecto, se entiende por utilidades a la renta neta imponible, determinada conforme a las normas del impuesto a la renta.
2.2 Solo pueden acceder al crédito tributario por reinversión, las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por el SINEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28740 – Ley del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a las disposiciones de la Ley y estas normas reglamentarias.
Artículo 3.- VIGENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
El plazo de vigencia del crédito tributario por reinversión es de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2015, de conformidad con los literales c) y e) de la Norma VII del título preliminar del Código Tributario.
Artículo 4.- CÁLCULO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
4.1 Para efecto del cálculo del crédito tributario por reinversión, el monto reinvertido no puede ser mayor a las utilidades de libre disposición a que se refiere la Ley General de Sociedades, que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión. Asimismo, el monto reinvertido no incluirá aquel que goce de algún otro beneficio tributario del impuesto a la renta.
4.2 El monto de reinversión en proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como a la concesión de becas, no puede ser mayor al 20% del monto de reinversión aplicado en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación, capacitación y actualización de docentes, conforme a lo señalado en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
4.3 En ningún caso, el crédito tributario por reinversión puede ser mayor al impuesto a la renta del ejercicio en que se efectúa la reinversión, determinado por la universidad privada societaria
Artículo 5.- APLICACIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
5.1 El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio en que se efectúe la reinversión, siempre que se haya presentado a la SUNAT el programa de reinversión aprobado por la SUNEDU y el informe anual de reinversión de utilidades dentro de los plazos fijados en el numeral 7.5 del artículo 7 y el numeral 18.1 del artículo 18, respectivamente.
5.2 En la declaración jurada anual del impuesto a la renta se consigna el crédito tributario por reinversión que corresponda al ejercicio. En ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros.
Artículo 6.- SUSTENTO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente:
a) El programa de reinversión y sus modificatorias;
b) Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas al amparo del programa de reinversión; y,
c) Los informes anuales de reinversión de utilidades a que se refiere el numeral 120.1 del artículo 120 de la Ley.
Artículo 7.- PROGRAMA DE REINVERSIÓN
7.1 El programa de reinversión debe ser presentado a la SUNEDU hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a la ejecución del referido programa.
7.2 La universidad privada societaria puede modificar el programa de reinversión en cualquier momento del ejercicio, para lo cual debe presentar el programa de reinversión modificado a la SUNEDU.
7.3 El programa de reinversión, así como sus modificatorias, que reúnan los requisitos establecidos por la Ley y las presentes normas reglamentarias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación, salvo que se produzca el supuesto previsto en el primer párrafo del numeral siguiente.
7.4 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el programa de reinversión, la SUNEDU verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 8, notificando a la universidad privada societaria, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados.
Si transcurrido el plazo otorgado, la universidad privada societaria no cumple con subsanar los referidos errores u omisiones, se tiene por no presentado el programa de reinversión; si por el contrario, aquellos son subsanados, el programa se entiende aprobado desde el momento de su subsanación.
7.5 La universidad privada societaria presenta a la SUNAT su programa de reinversión aprobado por la SUNEDU hasta la fecha de vencimiento del plazo para su declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en el que da inicio a la ejecución de dicho programa.
Artículo 8.- CONTENIDO DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
El programa de reinversión debe contener la siguiente información:
a) Denominación o razón social de la universidad privada societaria y número de Registro Único de Contribuyente.
b) Nombres y apellidos del(los) representante(s) legal(es), así como el tipo y número(s) de documento de identidad.
c) Nombres y apellidos de la persona responsable del programa de reinversión y tipo y número de su documento de identidad.
d) Exposición de motivos e informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa de reinversión.
e) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:
e.1) La relación y costo estimado de la infraestructura y bienes adquiridos, construidos, modificados o ampliados, así como los servicios contratados, y la infraestructura y los bienes a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados, así como los servicios a ser contratados, al amparo del programa de reinversión, identificando a las facultades, los departamentos académicos, las escuelas profesionales y/o las unidades de investigación y/o unidades o escuelas de posgrado a los que se destinan.
e.2) La descripción de cómo la infraestructura, bienes y servicios señalados en el acápite e.1), serán utilizados en las actividades de la universidad privada societaria.
e.3) Plazo estimado de ejecución del programa de reinversión y fecha de inicio del mismo.
e.4) Cualquier otra información que la universidad privada societaria considere adecuada para una mejor evaluación del programa.
f) Detalle de las donaciones y el número de becas que han sido o serán otorgadas por ejercicio y monto estimado de aquellas.
g) Monto total estimado del programa.
h) Declaración de acogimiento al beneficio y compromiso de cumplimiento de las disposiciones de la Ley y las presentes normas reglamentarias, así como del propio programa.
Artículo 9.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
Al programa de reinversión que se presenta a la SUNEDU, debe adjuntarse la siguiente documentación:
a) Certificado de vigencia de poder del(los) representante(s) legal(es), expedido con una antigüedad no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación del programa.
b) Copia del Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT o impreso desde el portal institucional de la SUNAT en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
Artículo 10.- ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
10.1 Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.
10.2 En ningún caso, el valor de los bienes adquiridos y servicios contratados puede exceder su valor de mercado, el cual se determina conforme a las normas del impuesto a la renta.
Artículo 11.- PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR
11.1 Los bienes adquiridos por la universidad privada societaria al amparo de un programa de reinversión no deben ser transferidos antes de encontrarse totalmente depreciados, para lo cual resultan de aplicación las normas del impuesto a la renta.
11.2 La transferencia de los referidos bienes antes de dicho período da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión que corresponda al(los) bien(es) transferido(s).
Artículo 12.- INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO PARA FINES EDUCATIVOS
La infraestructura y/o equipamiento para fines educativos que otorga crédito tributario es aquella que sea destinada directamente a la mejora de las capacidades de investigación e innovación de la universidad, en el marco de los parámetros establecidos por la SUNEDU en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC.
Artículo 13.- INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN
Las actividades en investigación científica e innovación (proyectos de investigación, movilización y pasantías internacionales, docente-investigador, posdoctorandos) que otorgan crédito tributario, son aquellas que se encuentren alineadas a las prioridades y lineamientos establecidos por el CONCYTEC, como ente rector del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación Tecnológica – SINACYT, conforme al siguiente detalle:
i. Proyectos de investigación: Es el financiamiento para actividades de investigación básica o aplicada y de innovación.
ii. Movilización y pasantías internacionales: Es el financiamiento para el intercambio de conocimiento y experiencias para hacer posible la circulación, apropiación y uso del conocimiento por medio de la movilización internacional de investigadores e innovadores en ciencia y tecnología.
iii. Docente-investigador: El financiamiento de esta categoría docente debe estar en concordancia con el artículo 86 de la Ley universitaria (N0 30220) y solo se aplicara a los docentes que se encuentran en REGINA.
iv. Posdoctorandos: Es el financiamiento de investigadores recientemente graduados como doctores para el desarrollo de proyectos de investigación en las distintas áreas de interés de la universidad.
Artículo 14.- CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DOCENTES
La capacitación y actualización de docentes que otorga crédito tributario es aquella relacionada con la adquisición o actualización de conocimientos en las áreas de su desempeño profesional a fin de coadyuvar a la mejora de la calidad del servicio educativo. Sólo están comprendidos en este supuesto, los estudios de postgrado conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley.
La capacitación y actualización solo puede ser brindada a docentes que al momento de recibirla tengan como mínimo dos años como docentes a tiempo completo o dedicación exclusiva.
Artículo 15.- PROYECCIÓN SOCIAL
La proyección social que otorga crédito tributario es aquella que es parte del Programa de Servicio Social Universitario, establecido en el artículo 130 de la Ley.
Artículo 16.- APOYO AL DEPORTE DE ALTA CALIFICACIÓN Y PROGRAMAS DEPORTIVOS
El apoyo al deporte de alta calificación y el desarrollo de programas deportivos otorgan crédito tributario siempre que se realice al interior de la universidad o para deportistas de la universidad conforme a las disposiciones emitidas por el Instituto Peruano del Deporte. Los Programas Deportivos son los señalados en el artículo 131 de la Ley.
Artículo 17.- BECAS
17.1 Las becas totales o parciales que cubran los derechos de enseñanza que se otorgan al amparo de un programa de reinversión, únicamente pueden ser otorgadas a estudiantes con bajos recursos económicos y que tengan alto rendimiento académico o deportivo, de acuerdo con los siguientes requisitos:
17.1.1 Para quienes ingresen al primer ciclo académico de estudios de pregrado:
i) Tener 15.00 de promedio general mínimo en los últimos tres (3) años de estudios del nivel secundario o haber sido uno de los tres (3) primeros puestos del orden de mérito de su institución educativa en el último año de educación secundaria o pertenecer, al menos, al Programa de Apoyo al Deportista – PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y
ii) Haber terminado la educación secundaria dentro de los tres (3) años anteriores al inicio de clases en la universidad; y
iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos (2) veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca.
17.1.2 Para quienes sean estudiantes de pregrado:
i) Haber obtenido promedio aprobatorio en el período lectivo anterior; y
ii) Ubicarse en el tercio superior de rendimiento académico en el período lectivo anterior o pertenecer, al menos, al PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y
iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos (2) veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca.
17.1.3 Para quienes ingresen o sean estudiantes de maestría o doctorado
i) Contar con grado de bachiller; y
ii) Ubicarse en el tercio superior de rendimiento académico de una universidad pública o privada durante sus estudios de pregrado o pertenecer, al menos, al PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y
iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos (2) veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca.
17.2 El incumplimiento de alguno de los requisitos ocasiona que los recursos destinados a la beca no puedan ser utilizados para efectos del crédito tributario.
17.3 A efectos de que los recursos destinados a la beca sean utilizados para el crédito tributario, deberán ser equivalentes a la escala de pago más baja de la universidad que otorga la beca.
Artículo 18.- INFORME ANUAL DE REINVERSIÓN DE EXCEDENTES O UTILIDADES
18.1 La universidad privada debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión o la reinversión de excedentes, un informe anual de reinversión de excedentes o utilidades a la SUNEDU y a la SUNAT, hasta diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.
18.2 El informe anual de reinversión de excedentes o utilidades debe contener la siguiente información:
a) Las cantidades, características y valor de los bienes adquiridos y servicios contratados al amparo del programa de reinversión. En el caso de los centros o laboratorios de investigación, deberán estar inscritos en el RENACYT.
b) El número de becas otorgadas al amparo del programa de reinversión, precisando su valor, así como los nombres y apellidos del(los) beneficiario(s) y tipo y número(s) de su(s) documento(s) de identidad.
c) El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio.
18.3 La SUNEDU mediante resolución de superintendencia elaborará los formatos de Programa de Reinversión de Utilidades y el Informe Anual de Reinversión de excedentes y utilidades que las universidades privadas utilizarán para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, de corresponder; los mismos que se publicarán en el portal institucional de la referida Institución, cuya dirección es (http://www.sunedu.gob.pe).
Artículo 19.- OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR
19.1 El monto reinvertido debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas.
19.2 Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización.
19.3 Las empresas no pueden reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la Ley General de Sociedades.
19.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión.
Artículo 20.- CUENTAS DE CONTROL
20.1 La universidad privada debe registrar en subcuentas especiales los bienes adquiridos y servicios contratados en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión – Ley Nº 30220”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones.
20.2 La universidad privada debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada.
Artículo 21.- GOCE INDEBIDO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito tributario por reinversión declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en la Ley y en las presentes normas reglamentarias, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente aplicada que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 22.- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN
La SUNEDU verifica y supervisa que los programas de reinversión contribuyan de modo efectivo a la mejora de la calidad de la educación que brindan las universidades privadas societarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 30220, el organismo acreditador competente o Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de acuerdo con la normativa que se encuentre vigente, deberá remitir a la SUNAT y a la SUNEDU el listado de las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o con acreditación institucional internacional reconocida a que se refiere el numeral 2.2. del artículo 2 del presente Reglamento.
Segunda.- A fin que las universidades puedan verificar correctamente los bajos recursos económicos de los estudiantes, conforme a los criterios establecidos en el artículo 17 de la presente norma, la entidad competente establecerá las disposiciones complementarias necesarias para ello.
Tercera.- Las presentes normas reglamentarias entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
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