El caso Telefónica del Perú vs. Sunat. Análisis de los fundamentos de la sentencia [Casación 474-2016, Lima]
A continuación presentamos un grupo de observaciones a los considerandos que permitieron concluir a la Corte Suprema que en el servicio satelital prestado por sujetos no domiciliados es más importante la utilización económica de los bienes que el servicio en sí.
Así analizó la Corte Suprema la afectación de los servicios de capacidad satelital como renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, considerando como sustento legal de dicha conclusión el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sentencia en Casación N° 474-2016, Lima
11.10. En el presente caso, nos encontramos ante la operación de segmento espacial en el cual las empresas SATMEX, PanAmSat e INTELSAT, empresas no domiciliadas, emitieron las frecuencias de acceso al satélite y sus parámetros de operación respectivos a Telefónica del Perú, a fin de que esta pueda recepcionarlas a través de su estación terrena, utilizando para ello el espectro radioeléctrico.
Primera observación:
Los sujetos no domiciliados prestan un servicio a Telefónica del Perú, por el cual, para que el servicio prestado en el “satélite” se pueda realizar se requería el espectro radioeléctrico y estaciones terrenas, esto es, los bienes señalados resultaban necesarios para viabilizar el servicio, como operación principal, toda vez que sin dichos bienes el servicio no se hubiera podido realizar.
11.11. Siendo que, para llevar a cabo la operación de segmento satelital, se utiliza el espectro radioeléctrico nacional, así como la estación terrena ubicada en el país, a fin de poder enviar y recibir la información del satélite, y retransmitirla a diversos puntos de la tierra, permitiendo que con su utilización se efectúe el proceso de telecomunicación a través del uso de satélites artificiales, entre Telefónica del Perú y las empresas SATMEX, PanAmSat e INTELSAT, por los cuales Telefónica del Perú realizó el pago correspondiente a estas empresas no domiciliadas, según se advierte de los propios contratos, por la operación de capacidad satelital.
Segunda observación:
La Corte Suprema reconoce que estamos ante una operación de capacidad satelital (servicio) mediante el cual los bienes (espectro radioléctrico y estaciones terrenas) se utilizan para que se pueda enviar y recibir información del satélite. Esto es, reconoce que son medios para que el servicio de capacidad satelital se pueda retransmitir a diversos puntos de la tierra; los bienes no se ceden ni se pueden desvincular del servicio de capacidad satelital contratado por Telefónica.
11.12. En consecuencia, se advierte que los bienes –espectro radioeléctrico y estación terrena– fueron utilizados económicamente en el país para que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú con las empresas no domiciliadas, entendiéndose por actividad económica en el presente caso al servicio de capacidad satelital recibido por la empresa recurrente, en consecuencia el pago realizado por Telefónica del Perú a SATMEX, PanAmSat e INTELSAT por concepto de la operación de capacidad satelital constituye renta de fuente peruana.
Tercera observación:
Reconoce la Corte Suprema que tanto el espectro radioléctrico y estación terrena (bienes) fueron utilizados para que se lleve a cabo la actividad económica (servicios) realizada por los no domiciliados en favor de telefónica, y estableciendo que la actividad económica es el “servicio de capacidad satelital”. Es decir, en todo momento la Corte Suprema establece que lo que Telefónica recibió fue un servicio. Así, en el fundamento 11.10 mencionó que se presta en el satélite, esto es, en un ámbito extraterritorial; sin embargo, concluye que la operación de capacidad satelital constituye renta de fuente peruana, a pesar de haber priorizado la utilización económica de los bienes y no haber hecho mención a que el servicio de capacidad satelital se preste en territorio nacional.
Se evidencia, pues, una total contradicción al concluir que los servicios de capacidad satelital constituyen rentas de fuente peruana en atención al inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, a pesar que el aludido inciso no incluye a los servicios, el cual se encuentra previsto en el inciso e) de la aludida Ley y condiciona su afectación a renta a que el servicio se preste en el Perú, supuesto que no se presenta en el caso de autos.
11.13. En conclusión, al tratarse de empresas no domiciliadas, esto es SATMEX, PanAmSat e INTELSAT, y al haber generado renta de fuente peruana, correspondía que estas pagaran el impuesto a la renta respecto del ingreso generado por las operaciones de capacidad satelital realizadas a Telefónica del Perú, ello de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuarta observación:
Se olvida la Corte Suprema que en los fundamentos 11.10, 11.11 y 11.12 ha analizado la utilización económica del espectro radioeléctrico y de las estaciones terrenas como bienes, para concluir que el inciso b) grava como renta el servicio de capacidad satelital realizada a Telefónica del Perú por los No Domiciliados, es decir, prioriza la utilización de los bienes en el país, para establecer como nuevo supuesto de renta de fuente peruana en el inciso b) a los servicios de capacidad satelital, los cuales incluso reconoce como “operación del segmento espacial”, afectando la seguridad jurídica, al mezclar en el inciso b) que regula bienes y derechos como renta de fuente peruana, a los servicios de capacidad satelital.
En ese sentido, la Corte Suprema con el fallo emitido en la Casación N° 474-2016, Lima ha efectuado una interpretación extensiva del inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, para abarcar dentro de dicho supuesto a los servicios de capacidad satelital que se utilicen en territorio nacional como renta de fuente peruana, redacción que quedaría así:
Artículo 9°.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
Antes del criterio emitido por la Corte Suprema:
(…)
b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Después del criterio emitido por la Corte Suprema:
b) Las producidas por bienes o derechos, y los servicios de capacidad satelital, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Es lamentable la interpretación efectuada por la Corte Suprema en la controversia Telefónica del Perú contra Sunat, porque pone en evidencia una ausencia de criterio de interpretación de la norma, la afectación a la seguridad jurídica en el tratamiento de las rentas de fuente peruana previstas en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el desconocimiento del principio de accesoriedad en materia civil y tributaria en las operaciones que realicen los particulares.