Tribunal Fiscal concluye que procede que SUNAT repare la depreciación de un vehículo si la empresa no acredita la causalidad de su adquisición. RTF N° 10368-4-2016.
CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2017.
Gasto por depreciación de bien del activo fijo y cumplimiento del principio de causalidad para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta.
Tribunal Fiscal concluye que procede que SUNAT repare la depreciación de un vehículo si la empresa no acredita la causalidad de su adquisición. RTF N° 10368-4-2016.
Mediante Resolución N° 10368-4-2016 del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, al verificarse que el reparo a la depreciación registrada en el ejercicio 2011 por una unidad vehicular se encuentra conforme a ley, dado que la causalidad de la adquisición de la referida unidad vehicular no fue debidamente sustentada por la recurrente.
Al respecto, en el procedimiento de fiscalización SUNAT solicitó a la contribuyente acreditar la causalidad de la utilización de la camioneta marca Hyundai modelo Santa Fe, adquirida en febrero de 2011, a fin de acreditar su vinculación con la generación de renta o el mantenimiento de su fuente, debiendo la contribuyente sustentar el destino y utilización de la aludida camioneta, siendo que como consecuencia de ello la empresa adjuntó el padrón de los sub distribuidores con quienes trabajaba en el año 2011.
El Tribunal Fiscal indicó que del referido padrón se observó que varios de los sub distribuidores domiciliaban en la provincia de Cusco, y otros fuera de ella; sin embargo, éste por sí solo no acredita que la utilización de la camioneta haya incidido en la generación de renta o el mantenimiento de su fuente, dado que contrariamente a lo señalado por la contribuyente, ésta no acreditó en la fiscalización con documentación adicional a dichos padrones que acredite que empleó dicho vehículo para visitar a los citados sub distribuidores o trasladar personal y/o equipos celulares hacia los establecimientos de éstos, por lo que no se encuentra acreditada su causalidad, más aún si la propia contribuyente reconoció que ya contaba desde el año 2009 con otra camioneta destinada a similares labores de visita y traslado.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 10368-4-2016 concluye que la contribuyente no acreditó en la fiscalización la vinculación del uso de la camioneta acotada con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, por lo que mantiene el reparo objeto de análisis y confirma la resolución apelada en dicho extremo.
En consecuencia, estando al criterio emitido por el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 10368-4-2016, si bien para efectos de deducir la depreciación como gasto deben cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 38°, 39° y 40° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento, esto es la contabilización en los libros y registros contables dentro del ejercicio, se debe acreditar que la adquisición cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley con la documentación sustentatoria correspondiente.
Para mayor información, compartimos con ustedes el link en el cual se puede descargar la Resolución N° 103684-2016:
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_10368.pdf