Se debe acreditar la fehaciencia y destino del gasto con documentación sustentatoria antes que el cumplimiento del principio de causalidad. Resolución del Tribunal Fiscal N° 03682-1-2015 (14/04/2015)
Mediante Resolución N° 3682-1-2015 del 14 de abril de 2015, el Tribunal Fiscal señala que antes de analizar si el gasto cumple con el principio de causalidad, y en consecuencia si se trata de un gasto deducible, los contribuyentes deben acreditar con la documentación sustentatoria correspondiente que el gasto efectivamente se ha producido y el destino del mismo, es decir, si se utilizó para mantener o generar la fuente productora de renta.
El criterio contenido en la Resolución N° 3682-1-2015 resulta muy importante, toda vez que en atención a lo dispuesto en el artículo 87° numeral 7 del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran en la obligación de conservar toda la documentación sustentaroai que respalde sus operaciones mientras el ejercicio fiscal no ha prescrito, debiendo conservar incluso los antecedentes de las operaciones que aún correspodan a periodos prescritos se encuentren vinculados directamente con periodos no prescritos; en ese sentido, de nada serviría demostar que el gasto es causal o cumple con el principio de causalidad si es que no se cuenta con el mínimo de documentación probatoria que respalde las operaciones realizadas.
En atención a ello, podemos concluir que antes de analizar la causalidad del gasto, los contribuyentes tienen la carga de la prueba de demostar con la respectiva documentación que el gasto efectivamente se produjo, por ello la fehaciencia se convierte en una vía previa para analizar la causalidad del gasto, siendo ademas que no sólo se debe acreditar que la adquisición se produjo sino tambien el destino que la misma tuvo, aspecto que resulta vital para verificar si se cumplió con el principio de causalidad, que permita la deducción del gasto prevista en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV, esto es, su deducción como crédito fiscal.
El criterio contenido en la Resolución N° 3682-1-2015 del 14 de abril de 2015, contenida en el Boletin Tributario- Tribunal Fiscal Primer Sesmtre 2015, se detalla a continuación:
RTF N° 03682-1-2015 (14/04/2015) Causalidad. Acreditación documentaria de la necesidad del gasto y su destino.
“Se confirma la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal del IGV por gastos ajenos al giro del negocio debido a que el recurrente no aportó la documentación que sustente que las adquisiciones de materiales de construcción, combustible y lubricantes observados hubieran sido utilizados en las actividades del negocio al que refirió se dedica, para lo cual no basta indicar cuál sería la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora. Se confirma en cuanto a los reparos al crédito fiscal declarado en exceso y al crédito fiscal utilizado sin haberse efectuado el depósito de las detracciones dentro de los plazos establecidos, por encontrarse arreglados a ley. Asimismo, se mantienen las multas vinculadas a los citados reparos y por las infracciones tipificadas por el numeral 4) del artículo 176° del Código Tributario y el acápite 1 del numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940.”