Precisión o innovación de la norma tributaria? Limitan beneficio de extinción de multas previstas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario para solo ser aplicable en favor de personas naturales, y micro, pequeñas y medianas empresas (MYPIME). Ley N° 30660
Sucedió lo inesperado, mediante Ley N° 30660 se ha limitado el beneficio de extinción de las multas previstas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario previsto desde el 31 de diciembre de 2016 y aplicable para las infracciones cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en la cual se publicó el Decreto Legislativo N° 1311, inicialmente regulado para todas las empresas, ahora únicamente para aquellas personas naturales, y micro, pequeñas y medianas empresas (MYPIME).
Lo polémico de la norma publicada el día de hoy, es que no se trata de una norma que precise los alcances del beneficio de extinción de multas previstas en el aludido numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, sino que se trata de una norma innovativa en la cual se excluye del beneficio a los contribuyentes que al 30 de setiembre de 2017 no sean personas naturales,y micro, pequeñas y medianas empresas (MYPIME), modificación que resulta por demás arbitraria, toda vez que la exclusión de los mismos se dá pasados casi 9 meses y en tanto la norma originaria implicaba una extinción automática de las aludidas multas estando en la instancia judicial y administrativa, la norma publicada el día de hoy transgrede los principios de predictibilidad y de certeza, toda vez que en caso no se haya procedido con la extinción de las mismas a favor de contribuyentes distintos a los regulados el día de hoy, SUNAT cobraría las aludidas multas alegando que no todos los contribuyentes están incluídos en el beneficio de extinción de multas.
Algo más que habría que agregar es que incluso al significar una inclusión la que se ha efectuado el día de hoy a la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1311, efectuado por la Ley N° 30660, una limitación a los beneficios de extinción de la multa prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, los contribuyentes válidamente podrían alegar que la norma que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2016 implicó la extinción de las multas siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos previstos en la aludida norma, y que la modificación efectuada el día de hoy, no califica como una precisión, sino como una norma innovativa aplicable en aquellos supuestos en los cuales no se haya extinguido la aludida multa, supuesto que tal como estuvo redactada la norma ha debido ser aplicada por SUNAT, Tribunal Fiscal y Poder Judicial.
Modifican el Código Tributario en lo que concierne a la extinción de multas previstas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario previsto en el Decreto Legislativo No. 1311.
Mediante Ley No. 30660 publicada el dia de hoy, viernes 29 de setiembre de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, se incluye un último parrafo a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 1311, señalandose que la extinción de multas por comisión de infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Codigo Tributario sólo es de aplicación a las personas naturales, y micro, pequeñas y medianas empresas (MYPIME).
Cabe recordar que mediante la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016, se dispuso la extinción de multas por comisión de la infraccion prevista en el numeral 1 del articulo 178 del Código Tributario en los términos:
“Quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo ( 30 de diciembre del 2016) debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo N.º 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del presente decreto legislativo:
i. No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,
ii. El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.
b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior del presente literal no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la presente disposición complementaria final.
Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución indebida.
No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.