Tribunal Fiscal concluye que los routers califican como equipos de procesamiento de datos a los que corresponde la tasa de depreciación del 25%. RTF N° 06169-1-2016.
Mediante Resolución N° 06169-1-2016 del 28 de junio de 2016, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada en el extremo del reparo por exceso de depreciación deducida en la determinación del Impuesto a la Renta en cuento a los routers que califican como equipos de procesamiento de datos.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/1/2016_1_06169.pdf
Sobre el particular, de lo dispuesto en los artículos 39°, 40° y 41° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como en el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se verifica que se han establecido los requisitos para la deducción de la depreciación como gasto, los cuales son los siguientes: a) la depreciación debe encontrarse debidamente contabilizada en los libros y registros contables, b) la depreciación tomada como gasto no debe superar los importes máximos establecidos para cada bien del activo fijo previstos en la Ley del Impuesto a la Renta y c) la depreciación se efectuara cuando los bienes se hayan destinado a operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta.
Al respecto la contribuyente en sus escritos impugnativos señaló que los routers son partes integrantes de los equipos de cómputo y de procesamiento de datos puesto que su finalidad principal consiste justamente en facilitar la transmisión de datos entre redes de computadores, compartiendo la misma exposición a los cambios tecnológicos de aquellos.
De otro lado, SUNAT había reparado la mayor depreciación sobre los routers dado que a su criterio la función de los routers es básica y fundamentalmente “ruteo”, que consiste en esencia en informar y decidir cuál es la ruta más eficiente para enviar información, en tal sentido menciona afirma que su función esencial es la transmisión de información y no el procesamiento de datos, calificando más bien como aparatos de telecomunicación por corriente portadora, por lo que mantuvo el reparo.
Al respecto, cabe recordar que de acuerdo a las tablas de depreciación señalada en el artículo 22° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, son los siguientes:
BIENES | Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de: |
1.- Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca | 25% |
2.- Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general | 20% |
3.- Maquinarias y equipos utilizados para las actividades minera, petrolera y construcción | 20% |
4.- Equipos de procesamiento de datos | 25% |
5.- Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 | 10% |
6.- Otros bienes del activo fijo | 10% |
7.- Depreciación de Gallinas | 75% |
Es decir, de la lectura del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que el porcentaje máximo de depreciación para los equipos de procesamiento de datos es del 25% anual, mientras que para otros bienes del activo fijo es de 10% máximo anual, siendo que éste último porcentaje había sido utilizado para SUNAT para reparar lo que consideró un exceso en la depreciación de los routers, a los que no consideró como equipos de procesamiento de datos.
El Tribunal Fiscal considera que la controversia se restringe a determinar si los routers pueden ser calificados como equipos de procesamiento de datos, y en consecuencia si les corresponde la tasa de depreciación del 25% anual.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal se remite a los conceptos de “equipo”, “procesamiento” y “dato” previstos en el Diccionario de la Lengua Española, en el cual se señala lo siguiente:
Equipo: Conjunto de aparatos y dispositivos que constituyen el material de un ordenador.
Procesamiento: aplicación sistemática de una serie de operaciones sobre un conjunto de datos, generalmente por medio de máquinas, para explotar la información que éstos datos representan.
Dato: es la expresión de una información de manera adecuada para su tratamiento por un ordenador.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal citando a las definiciones de diversos autores, concluye que un “equipo procesador de datos”, es aquel aparato o dispositivo que recolecta datos, los evalúa y ordena, con el propósito de obtener información de utilidad, para posteriormente proporcionar un resultado específico.
Asimismo, el Tribunal Fiscal menciona que el router realiza actividades de procesamiento, pues toma decisiones (basado en diversos parámetros) con respecto a la mejor ruta para el envío de datos a través de una red interconectada y luego redirige los paquetes hacía el segmento y el puerto de salida adecuado, y no es solo un aparato de telecomunicación, además son partes integrantes de los equipos de cómputo, tal como se ha señalado en la Resolución N° 1078—A-2008.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que los routers observados por SUNAT califican como equipos de procesamiento de datos a los que corresponde la tasa de depreciación de 25%, por lo ue el reparo en dicho extremo no se encuentra arreglado a Ley, correspondiendo revocar la apelada en tal extremo, debiendo reliquidar SUNAT el reparo efectuado.
Al respecto, debemos mencionar que coincidimos con la conclusión vertida por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 06169-1-2016, toda vez que los routers sí califican como equipos de procesamientos de datos, no limitándose únicamente a la transmisión de información como había alegado SUNAT para desconocer la depreciación del 25% del activo, al calificarlo como otros bienes del activo fijo con la depreciación del 10%.