Modifican el Decreto Supremo N° 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT” (Decreto Supremo N° 276-2024-EF)

Modifican el Decreto Supremo N° 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”

Decreto Supremo N° 276-2024-EF

Fecha de publicación: 21.12.2024
Fecha de vigencia: 22.12.2024

Con fecha 21 de diciembre de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 276-2024-EF, mediante el cual se modifica el Decreto Supremo N° 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT.

Al respecto, el Decreto Supremo N° 276-2024-EF tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”, en cuanto a las condiciones para la presentación de la consulta particular, los supuestos de exclusión que ameritan la devolución de aquella, las causas por las que su tramitación puede suspenderse y su implementación gradual.

Asimismo, la norma objeto de comentario tiene por finalidad establecer las siguientes etapas de la implementación gradual de la consulta particular a efecto de afianzar el principio de seguridad jurídica y reducir la litigiosidad evitando que se produzcan controversias, así como adecuar las condiciones de su presentación cuando versen sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia para efectos de cumplir con el intercambio espontáneo obligatorio de la información de sus contestaciones a que se refiere el estándar mínimo de la Acción 5 del Plan de Acción BEPS.

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 276-2024-EF.

Modifican el Decreto Supremo N° 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”

DECRETO SUPREMO

Nº 276-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”, se reguló, entre otros, la forma, plazo y condiciones para la presentación de la consulta particular, los supuestos que ocasionan su devolución al consultante, su tramitación y los criterios a ser aplicados para su implementación progresiva por la SUNAT;

Que, a fin de continuar con el proceso de implementación progresiva de la consulta particular, incrementando el universo de consultantes y materias que pueden ser objeto de consulta resulta necesario modificar los criterios establecidos en el artículo 8 del citado Decreto Supremo;

Que, además, se hace necesaria la actualización y modificación de la regulación de los supuestos de exclusión contenidos en el artículo 4 del citado Decreto Supremo, a fin de que el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias del consultante siga siendo un elemento a considerar a efecto de la determinación de qué consultas serán materia de devolución;

Que, de otro lado, desde el año 2017 el Perú es miembro asociado del Marco Inclusivo sobre la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), habiendo asumido el compromiso de implementar el estándar mínimo de la Acción 5 del Plan de Acción BEPS, así como a sujetarse a la revisión y control de su implementación;

Que, dicho estándar internacional exige, entre otros, que los países miembros del Marco Inclusivo sobre BEPS realicen intercambios espontáneos obligatorios de información de 6 tipos de tax rulings dado que la ausencia de su intercambio podría dar lugar a riesgos BEPS;

Que, entre los tax rulings que puede emitir el Perú y cuya información debe ser objeto de intercambio espontáneo obligatorio, se encuentra la relacionada con las contestaciones a las consultas particulares que versen sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia;

Que, el Perú cuenta actualmente con tratados internacionales en vigor que le permiten realizar intercambios espontáneos obligatorios de dicha información tales como la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal;

Que, sin embargo; a fin de obtener parte de la información que se debe intercambiar y facilitar la identificación de los países con los cuales se debe intercambiar espontáneamente la información de las contestaciones de las referidas consultas se requiere que los consultantes proporcionen información adicional cuando presenten estas;

Que, en atención a lo indicado en los considerandos precedentes resulta necesario modificar las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”;

En uso de las facultades conferidas por los numerales 3 y 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el artículo 95-A del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y la única disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30296, “Ley que promueve la reactivación de la economía”;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”, en cuanto a las condiciones para la presentación de la consulta particular, los supuestos de exclusión que ameritan la devolución de aquella, las causas por las que su tramitación puede suspenderse y su implementación gradual.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer las siguientes etapas de la implementación gradual de la consulta particular a efecto de afianzar el principio de seguridad jurídica y reducir la litigiosidad evitando que se produzcan controversias, así como adecuar las condiciones de su presentación cuando versen sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia para efectos de cumplir con el intercambio espontáneo obligatorio de la información de sus contestaciones a que se refiere el estándar mínimo de la Acción 5 del Plan de Acción BEPS.

Artículo 3. Definición

Para efecto de la presente norma, se entiende por Decreto al Decreto Supremo Nº 253-2015-EF, “Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT”.

Artículo 4. Modificación de los literales a), e) y f) del primer párrafo del artículo 1; del literal a) del numeral 3.3 y del numeral 3.4 del artículo 3; del inciso b.2) del literal b, del literal e) y del último párrafo del artículo 6 y del artículo 8 del Decreto

Se modifican los literales a), e) y f) del primer párrafo del artículo 1; el literal a) del numeral 3.3 y el numeral 3.4 del artículo 3; el inciso b.2) del literal b), el literal e) y el último párrafo del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto, en los términos siguientes:

Artículo 1.- DEFINICIONES

(…)

a)

(…)

Código Tributario

:

Al Decreto Legislativo
Nº 816, “Aprueban el Código Tributario”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo
Nº 133-2013-EF.

e)

Otro deudor

:

A los sujetos considerados partes vinculadas con el consultante en aplicación de los supuestos previstos en los numerales 1 al 9 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta identificados como tales en base a la información proporcionada por el propio consultante o terceros a la SUNAT en cumplimiento de sus obligaciones formales o de convenios y que conste en los sistemas de la SUNAT, a la fecha de presentación de la consulta.

f)

Nuevo Código Procesal Constitucional

:

A la Ley Nº 31307, “Nuevo Código Procesal Constitucional”.

(…)”

Artículo 3.- PLAZO, FORMA Y CONDICIONES PARA PRESENTAR LA CONSULTA PARTICULAR

(…)

3.3 (…)

a) La documentación que acredite cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 8, distinta de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o declaraciones mensuales presentadas a la SUNAT, así como aquellos documentos específicos establecidos por el referido artículo.

(…)

3.4 En el escrito se debe indicar si a la fecha de presentación de la consulta, el hecho o situación concreta que la origina está siendo objeto de revisión en un procedimiento de fiscalización, en un procedimiento contencioso tributario o en un proceso ante el Poder Judicial seguido al consultante o a otro(s) deudor(es). En caso de que estén siendo objeto de revisión hechos o situaciones relativas a otro(s) deudor(es), el consultante debe incluir en el escrito los nombres y apellidos o denominación o razón social, el número de RUC o número de identificación tributaria y la dirección de aquel(los). Si el(los) otro(s) deudor(es) no cuenta(n) con número de identificación tributaria, se debe consignar en el escrito el número de carné de extranjería o pasaporte u otro documento que lo(s) identifique.

(…)”

“Artículo 6.- TRAMITACIÓN DE LA CONSULTA PARTICULAR

En la tramitación de la consulta particular:

(…)

b) (…)

(…)

b.2) Que aún no ha transcurrido el plazo establecido en el inciso 2 del artículo 137, en el primer párrafo del artículo 146 o en el artículo 157 del Código Tributario o el plazo de sesenta (60) o treinta (30) días, según sea el caso, previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la interposición de la reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o proceso de amparo, según corresponda, contra la resolución notificada al consultante u otro deudor que comprenda el hecho o situación concreta informada en la consulta particular.

(…)

e) El Superintendente Nacional o la SUNAT, según corresponda, puede solicitar la opinión de otras entidades de la administración pública o información a terceros o a autoridades de otros países, cuando esta, luego del análisis preliminar, determine que resulte indispensable para la absolución de la consulta particular, debiendo comunicar tal hecho al consultante dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la solicitud.

El plazo a que se refiere el literal a) del artículo 5 se suspende desde el día en que se solicita la opinión de la entidad o la información a terceros o a autoridades de otros países hasta el día en que estas remiten lo solicitado.”

Artículo 8.- CRITERIOS A SER APLICADOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA POR LA SUNAT

8.1 La SUNAT absuelve las consultas particulares que versen sobre la aplicación de las normas que regulan el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría e impuesto general a las ventas de los siguientes consultantes:

a) Aquellos sujetos que hubieran solicitado a PROINVERSIÓN la suscripción de un contrato de inversión y dicha entidad les hubiera comunicado la aprobación del proyecto del contrato de inversión, por dicho contrato o por sus adendas; o se les aprueba el goce del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas y/o del Reintegro Tributario mediante una resolución ministerial emitida por el sector competente, por el régimen aprobado o por sus modificaciones.

b) Aquellos sujetos que hubieran solicitado a PROINVERSIÓN la suscripción de un convenio de estabilidad jurídica y dicha entidad les hubiera comunicado la aprobación de dicha solicitud, por dicho convenio o por sus adendas.

c) Aquellos sujetos que hubieran solicitado a PROINVERSIÓN participar en una asociación público-privada, respecto de proyectos asignados a PROINVERSIÓN y siempre que hubieran obtenido la adjudicación del proyecto, por dicho proyecto.

d) Los deudores tributarios que proyecten realizar inversiones mayores a los cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5 000 000), según el estudio de prefactibilidad que presenten a la SUNAT, por dichas inversiones, siempre que:

d.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso de que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hubieran declarado ventas netas por un monto mayor a 5 000 UIT.

Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior se considera el importe consignado en la casilla 463 (ventas netas), o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio correspondiente.

d.2) Inicien actividades en el ejercicio en el que realizan la consulta, y la sumatoria de los montos declarados mensualmente a la SUNAT como ingresos netos en la casilla 301, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración mensual de los pagos a cuenta del impuesto a la renta supere las 5 000 UIT, a la fecha de presentación de la consulta.

Las inversiones a que se refiere el literal d) deben ser distintas de las previstas en los literales a), b), c) y e).

e) Los deudores tributarios que:

e.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hubieran declarado como inversiones mobiliarias en la casilla 379, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente, un monto mayor a 1 000 UIT, por las operaciones relacionadas con las referidas inversiones.

e.2) Inicien actividades en el ejercicio en el que realizan la consulta, siempre que, a la fecha de presentación de aquella, tengan inversiones en valores mobiliarios que superen las 1 000 UIT, lo cual debe ser acreditado a la SUNAT, por las operaciones relacionadas con dichas inversiones.

f) Los sujetos no domiciliados, conforme a las normas que regulan el impuesto a la renta que a la fecha de presentación de la consulta tengan inversiones en valores mobiliarios por un monto mayor a 3 000 UIT, lo cual debe ser acreditado a la SUNAT, por las operaciones relacionadas con dichas inversiones.

8.2 A partir del 1 de enero de 2026, la SUNAT absuelve las consultas que versan sobre la aplicación de las normas que regulan el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto temporal a los activos netos e impuesto especial a la minería de los siguientes consultantes:

a) Los señalados en el numeral 8.1 del presente artículo, por aquellos tributos distintos a los listados en el encabezado de dicho numeral, y en todos los casos por cualquier hecho o situación vinculado a alguno de los tributos mencionados en el encabezado del presente numeral.

b) Los deudores tributarios que:

b.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso de que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hayan declarado ventas netas por un monto superior a 5 000 UIT.

Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior se considera el importe consignado en la casilla 463 (ventas netas), o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio correspondiente.

b.2) Inicien actividades en el ejercicio en el que realizan la consulta, siempre que a la fecha de presentación de la consulta la sumatoria de los montos declarados mensualmente a la SUNAT como ingresos netos en la casilla 301, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración mensual de los pagos a cuenta del impuesto a la renta supere las 5 000 UIT, a la fecha de presentación de la consulta.

b.3) Estando inafectos del impuesto a la renta de tercera categoría, consignen como importe total de los ingresos de actividades ordinarias del Estado de Resultado y Otro Resultado Integral del período, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se realiza la consulta, un monto mayor a las 5 000 UIT. Dicho estado debe adjuntarse al momento de presentar la consulta y debe estar firmado por el representante legal del deudor tributario, acreditado en el RUC al momento de la presentación de la consulta.

c) Los deudores tributarios que:

c.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso de que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, declaren un importe de activos netos de más de 8 000 UIT.

Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior, se considera el importe consignado en la casilla 390, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio correspondiente.

c.2) Inician actividades en el ejercicio en el que realizan la consulta y consignan en el Estado de Situación Financiera de apertura de operaciones un importe total de activos netos de más de 8 000 UIT. Dicho estado financiero se adjunta al momento de presentar la consulta y debe estar firmado por el representante legal del deudor tributario acreditado en el RUC al momento de la presentación de la consulta.

c.3) Estando inafectos al impuesto a la renta de tercera categoría, consignan en el Estado de Situación Financiera, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que realizan la consulta, un importe total de activos netos de más de 8 000 UIT. Dicho estado financiero debe adjuntarse al momento de presentar la consulta y debe estar firmado por el representante legal del deudor tributario, acreditado en el RUC al momento de realizar dicha presentación.

8.3 A partir del 1 de enero de 2027, la SUNAT absuelve las consultas que versen sobre la aplicación de las normas que regulan el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumoimpuesto temporal a los activos netos e impuesto especial a la minería de los siguientes consultantes:

a) Los deudores tributarios que:

a.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso de que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hayan declarado ventas netas por un monto mayor a 2 300 UIT.

Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior se considera el importe consignado en la casilla 463 (ventas netas), o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio correspondiente.

a.2) Inicien actividades en el ejercicio en el que realizan la consulta, siempre que, a la fecha de presentación de aquella, la sumatoria de los montos declarados mensualmente a la SUNAT como ingresos netos en la casilla 301, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración mensual de los pagos a cuenta del impuesto a la renta sea mayor a 2 300 UIT, a la fecha de presentación de la consulta.

a.3) Estando inafectos al impuesto a la renta de tercera categoría, consignen como importe total de los ingresos de actividades ordinarias del Estado de Resultado y Otro Resultado Integral cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que realizan la consulta, un monto mayor a las 2 300 UIT. Dicho estado debe adjuntarse al momento de presentar la consulta y debe estar firmado por el representante legal del deudor tributario, acreditado en el RUC al momento de la presentación de la consulta.

b) Los deudores tributarios que:

b.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al de presentación de la consulta, o al precedente al anterior, en caso de que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hayan declarado un importe de activos netos de más de 1700 UIT.

Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior, se considera el importe consignado en la casilla 390, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio correspondiente.

b.2) Inician actividades en el ejercicio en el que realizan la consulta y consignan en el Estado de Situación Financiera de apertura de operaciones un importe total de activos netos de más de 1 700 UIT. Dicho estado financiero debe adjuntarse al momento de presentar la consulta y debe estar firmado por el representante legal del deudor tributario, acreditado en el RUC al momento de la presentación de la consulta.

b.3) Estando inafectos al impuesto a la renta de tercera categoría consignan, en el Estado de Situación Financiera de apertura de sus operaciones, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que realizan la consulta, un importe total de activos netos de más de 1 700 UIT. Dicho estado financiero debe adjuntarse al momento de presentar la consulta y debe estar firmado por el representante legal del deudor tributario, acreditado en el RUC al momento de la presentación de la consulta.

8.4 La UIT que debe considerarse para efecto de los literales d), e) y f) del numeral 8.1 y de los numerales 8.2 y 8.3 es la vigente a la fecha en que se presenta la consulta.”

Artículo 5. Incorporación de los literales i) y j) al primer párrafo del artículo 1, del literal d) al numeral 3.2 del artículo 3 y de los literales e), f), g), h) e i) al numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto.

Se incorporan los literales i) y j) al primer párrafo del artículo 1, el literal d) al numeral 3.2 del artículo 3 y los literales e), f), g), h) e i) al numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto en los términos siguientes:

Artículo 1.- DEFINICIONES

(…)

Artículo 3.- PLAZO, FORMA Y CONDICIONES PARA PRESENTAR LA CONSULTA PARTICULAR

(…)

3.2 (…)

(…)

d) Tratándose de consultas particulares que versen sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia:

– Nombre del grupo multinacional del consultante, de corresponder. Para tal efecto se entiende como grupo multinacional al señalado en el numeral 2 del inciso a) del artículo 116 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

– Denominación o razón social de la matriz del consultante, así como su número de RUC o número de identificación tributaria, dirección y país de domicilio. Para tal efecto se entiende como matriz a la señalada en el numeral 5 del inciso a) del artículo 116 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

– Denominación o razón social de la matriz inmediata del consultante, así como su número de RUC o número de identificación tributaria, dirección y país de domicilio. Para tal efecto se entiende como matriz inmediata a la (s) entidad(es) que posea(n) directamente más de treinta por ciento (30%) del capital y/o los derechos de voto del consultante.

– Nombres y apellidos o denominación o razón social de todas las partes vinculadas con las cuales el solicitante realiza o va a realizar la transacción materia de consulta, así como el número de RUC o número de identificación tributaria, dirección y país de domicilio de estas. Para tales efectos, se considera los criterios de vinculación establecidos en los numerales 1 al 9 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.”

Artículo 4.- SUPUESTOS QUE OCASIONAN LA DEVOLUCIÓN

(…)

4.2 (…)

(…)

e) No ha cumplido con registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

f) No ha cumplido con comparecer, en un procedimiento de fiscalización, iniciado dentro de los doce (12) meses anteriores a aquel en el que se presenta la consulta ni con proporcionar la información o documentos que la SUNAT le requirió sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación dentro de los doce (12) meses anteriores a aquel en el que se presenta la consulta.

g) Se encuentra omiso a la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País, a la declaración jurada informativa que contiene la información del Beneficiario Final o a la Declaración Reporte Financiero – ECR que hubieren vencido durante los últimos cinco años previos al año de presentación de la consulta.

h) Está comprendido dentro de los alcances de las Secciones I o II de la Ley Nº 30737, “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos” conforme a las listas actualizadas publicadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a que se refiere dicha ley.

i) Ostenta, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos, de aquellos establecidos conforme al Decreto Legislativo Nº 1535, “Decreto Legislativo que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación” por la normativa correspondiente y sus normas reglamentarias.”

Artículo 6. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano; así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2356499-2

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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