Desconocimiento del crédito fiscal por falta de anotación oportuna del comprobante de pago en el Registro de Compras. ¿Cómo afrontar las acciones de verificación y/o fiscalización de SUNAT?
En los últimos procedimientos de fiscalización tributaria por Impuesto General a las Ventas, la Administración Tributaria viene efectuando reparos a la determinación del IGV y aplicando sanciones, como consecuencia de la falta de anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras a la fecha de notificación del requerimiento de fiscalización de SUNAT, esto es, la Administración Tributaria requiere en la fiscalización el Registro de Compras, ya sea que se lleve en forma mecanizada, computarizada o electrónica a efectos de verificar si los comprobantes de pago por los cuales se hizo uso del crédito fiscal se encontraban debidamente anotados en el registro de compras.
La consecuencia de la falta de anotación oportuna del comprobante de pago en el Registro de Compras, tiene como consecuencia la pérdida del crédito fiscal, a pesar de que la adquisición del bien y/o servicio, corresponda a una operación real, situación que ha puesto en indefensión a muchas empresas, por el incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 19° de la Ley del IGV para la deducción del crédito fiscal, esto es, el previsto en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV, referido a que el comprobante de pago se encuentre anotado en el Registro de Compras en el periodo en el cual se hizo uso del crédito fiscal.
Ante dicha situación, es importante que las empresas consideren las siguientes recomendaciones a efectos de evitar contingencias vinculadas con omisiones formales previstas en la Ley del IGV, tales como, la falta de anotación oportuna del comprobante de pago en el Registro de Compras.
1.- Si la empresa aún no ha sido notificada con algún requerimiento de SUNAT en el marco de un procedimiento de fiscalización tributaria es necesario que verifique que los comprobantes de pago por los cuales uso del crédito fiscal en un determinado periodo se encuentren debidamente anotados en el Registro de Compras, y en caso no se haya efectuado la anotación, proceder a efectuar la anotación inmediata a efectos que, cuando en algún momento posterior SUNAT notifique algún requerimiento de fiscalización, ya se haya cumplido con dicha omisión, y no se genere el desconocimiento del crédito fiscal.
Cabe mencionar que actualmente (antes que entre en vigencia el cambio legislativo incorporado en la Ley del IGV por el Decreto Legislativo N° 1669), las empresas cuentan con tres (3) momentos para efectuar la anotación en el respectivo Registro de Compras: a) a la fecha de emisión del comprobante de pago, b) a la fecha del pago, y c) dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de emisión del respectivo comprobante de pago, siendo requisito formal que el crédito fiscal se utilice en el mes en el que se haya efectuado la anotación del respectivo comprobante de pago en el Registro de Compras, ya sea que dicho registro se lleve de manera manual, mecanizada, computarizada o electrónica.
Asimismo, la Corte Suprema recientemente ha emitido una jurisprudencia en la cual dispone que con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1116 a la Ley del IGV, se desprende que, las empresas pueden incluso efectuar la anotación del comprobante de pago en el registro de compras pasados los doce (12) meses de la fecha de emisión del comprobante de pago, si dicha anotación se efectúa antes de la notificación de un requerimiento de la Administración Tributaria en el cual solicite la exhibición y/o presentación del registro de compras.
2.- Si la empresa ya ha sido notificada con un requerimiento de fiscalización en el cual se le ha solicitado la exhibición y/o presentación del registro de compras, y a dicha fecha no tiene anotados los comprobantes de pago en el Registro de Compras, lo más probable es que la Administración Tributaria en los resultados del requerimiento de la fiscalización por IGV, deje constancia del reparo al crédito fiscal por comprobantes de pago no anotados oportunamente en el Registro de Compras, así como de la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, referida a haber hecho uso de una saldo o crédito a favor mayor al que efectivamente correspondía, consecuencia del uso indebido del crédito fiscal.
Ante dicha situación sugerimos lo siguiente:
2.1 Dé respuesta a todos los requerimientos de fiscalización sustentando la realidad de las adquisiciones realizadas a los proveedores de bienes y servicios, con toda la documentación probatoria correspondiente, ello a efectos de demostrar la fehaciencia de las operaciones y que la observación efectuada por la Administración Tributaria responde solo a una omisión formal.
2.2 Sustente el cumplimiento de los requisitos sustanciales para el uso del crédito fiscal para el uso del crédito fiscal, los cuales se encuentran previstos en el artículo 18° de la Ley del IGV, y que hacen referencia a que: a) la adquisición califique como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta y b) que las adquisiciones se encuentren destinadas a operaciones gravadas con el IGV, lo cual permitirá acreditar en la vía administrativa y/o judicial, el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la deducción del crédito fiscal.
2.3 Acredite que en el periodo fiscalizado a cumplido con otras obligaciones formales vinculadas con el IGV en lo que resulte aplicable, tales como la bancarización de las adquisiciones y haber cumplido con la detracción de los comprobantes de pago sujetos al SPOT, ello permitirá sustentar en la vía administrativa y/o judicial que se han cumplido con todas las formalidades para el uso del crédito fiscal previstos en la Ley del IGV y en las normas sectoriales, salvo la falta de anotación oportuna del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo cual genera un cuestionamiento a la norma que condiciona el uso del crédito fiscal a dicha formalidad.
2.4 Considere que la Administración Tributara va a mantener el reparo al crédito fiscal por falta de anotación oportuna en el Registro de Compras en la etapa de fiscalización y en la respuesta que emita al recurso de reclamación que presente el contribuyente dentro del procedimiento contencioso tributario, por ello, debe seguir cuestionando el desconocimiento del crédito fiscal por la falta de anotación oportuna en el registro de compras, alegando que se trata únicamente de una omisión formal que no debe conllevar a la pérdida del crédito fiscal.
2.5 Tenga en cuenta que apenas notifique la Administración Tributaria las resoluciones de determinación y de multa por reparos al crédito fiscal e infracciones por uso indebido del mismo, debe interponer el recurso de reclamación contra dichos actos administrativos dentro del plazo de veinte (20) días hábiles posteriores a su notificación, en el cual debe cuestionar el reparo al crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria, con los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, siendo que, con la interposición oportuna del recurso de reclamación no sólo evitará que la deuda devenga en exigible en un procedimiento de cobranza coactiva, sino que además, seguirá el cuestionamiento en la vía administrativa y probablemente judicial, a una omisión que no debería generar la pérdida del crédito fiscal y que a su vez desnaturaliza la estructura del Impuesto General a las Ventas.