Ley N° 30401 Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2018 beneficio del reintegro tributario a los comerciantes de la región selva
Mediante Ley N° 30401– Ley que prorroga el plazo legal para el beneficio del reintegro tributario instaurado en el artículo 48° del Decreto Supremo N° 055-99-EF, y establecido en la Ley N° 29647, se ha dispuesto la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2008, el beneficio del reintegro tributario señalado en el artículo 48° de la Ley del IGV a los comerciantes de la Región Selva, y previsto en la Ley N° 29647, Ley que prorroga el Plazo legal y Restituye Beneficios Tributarios en el Departamento de Loreto, modificada por la Ley N° 29964.
La norma fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2015, y entró en vigencia el 28 de diciembre de 2015.
Cabe precisar, que el artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en el cual se encuentra regulado el reintegro tributario dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 48º.- REINTEGRO TRIBUTARIO
Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.
El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.
Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.
El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.
Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.
Aquellos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario