Análisis tributario sobre la propuesta de ampliación de gastos deducibles de impuestos de trabajadores.

Análisis tributario sobre la propuesta de ampliación de gastos deducibles de impuestos de trabajadores.

Artículo publicado en la Revista Digital Perucontable del mes de julio de 2024. págs. 11-15.

Análisis tributario sobre la propuesta de ampliación de gastos deducibles de impuestos de trabajadores.

En las últimas semanas viene siendo objeto de discusión los alcances del Proyecto de ley N° 6331/2023-CR del 06 de noviembre de 2023, por el cual se pretende incorporar en la Ley del Impuesto a la Renta, nuevas deducciones de gastos en la determinación de las rentas del trabajo generadas por persona natural.

Atendiendo a ello, a continuación, procedemos a analizar la incidencia de los gastos que las personas naturales podrán deducir en la determinación de las rentas de cuarta y quinta categoría, en caso se concrete el aludido Proyecto de Ley N° 6331/2023-CR.

1.- Análisis de los gastos deducibles contenidos en el Proyecto de Ley N° 6331/2023-CR.

El Proyecto de Ley N° 6331/2023-CR contiene una lista taxativa de gastos que se pretende incorporar en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales pasamos a detallar a continuación.

1.1.- Los aportes mensuales obligatorios al fondo de pensiones de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y las contribuciones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

En relación con este gasto, en el Proyecto de Ley N° 6331/2023-CR se establece que solo será deducible como gasto el 50% de los aludidos aportes.

Al respecto, consideramos que los aportes mensuales a los fondos de pensiones de la AFP y la ONP, constituyen un ahorro en beneficio del trabajador, que finalmente podría aplicase recién cuando la persona decida jubilarse; sin embargo dichos aportes obligatorios al tener una incidencia en la labor que realiza el prestador del servicio,  en realidad no deberían deducirse de la determinación del impuesto a las rentas de cuarta y/o quinta categoría, toda vez que no constituyen un gasto necesario para la actividad que realiza el prestador del servicio,  para lo cual se debe tomar en cuenta que el aporte al fondo previsional garantiza un beneficio posterior más no incide en un gasto inmediato que deba ser deducido en la determinación de la renta.

1.2.- Los gastos en educación, referidos a los que el contribuyente realice para su capacitación personal. Asimismo, se incluye los gastos realizados en la educación de sus hijos menores de edad y mayores de edad hasta los 22 años, siempre que estén cursando estudios debidamente acreditados.

En relación con este gasto, en el Proyecto de Ley N° 6331/2023 refiere que solo será deducible como gasto el 50%.

Al respecto, somos de la opinión que los gastos en educación, así como los gastos realizados en la educación de los hijos menores de edad y mayores de edad hasta los 22 años, deben deducirse en la determinación del impuesto a la renta por rentas del trabajo, toda vez que, constituyen gastos recurrentes por parte de los locadores y trabajadores, los cuales, en el caso de los gastos de educación y capacitación inciden una adecuada prestación del servicio, mientras que, los gastos en educación de los hijos menores de edad y mayores hasta los 22, que estén cursando estudios, constituyen gastos frecuentes y que implican el sustento de la familia, los cuales absorben una parte considerable de la renta percibida por los generadores de rentas del trabajo, por ello, la necesidad de la deducción de gastos educativos.

Atendiendo a ello, consideramos que la propuesta de incluir en la deducción de gastos personales a los gastos educativos y de capacitación, resultaría necesario para que la carga del impuesto a la renta en la persona natural no absorba el patrimonio y resulte equitativo.

1.3.- Los gastos en salud, referidos a los gastos que el contribuyente realice por atención médica y servicios quirúrgicos en todas las especialidades médicas, excepto la medicina estética. Asimismo, se incluye los gastos médicos efectuados en favor del cónyuge, hijos menores de edad, hijos mayores de edad hasta los 22 años, y los hijos mayores de 22 años con discapacidad debidamente certificada por el CONADIS.

En relación con este gasto, la deducción permitida sería del 40%.

En relación con la deducción de los gastos en salud, consideramos pertinente su deducción, en tanto se requiere que el generador de rentas de trabajo requiere contar buena salud para realizar sus labores, lo cual incide en el mantenimiento de su fuente productora de renta, por ello, los gastos de salud resultan indispensables para que el prestador de servicios no tenga inconvenientes para realizar su labor, por ello la necesidad de su deducción.

No obstante ello, somos de la opinión que el porcentaje de deducción debe ser mayor, dado que únicamente se está reconociendo un 40% del gasto, cuando respecto de los gastos por aporte previsionales y por educación y capacitación se está reconociendo hasta un 50% del gasto incurrido, sin que se verifique una razón que justifique un menor porcentaje de deducción para los gastos de salud en comparación con los gastos en referencia, más aún considerando que un problema de salud podría conllevar la paralización o suspensión de las labores del generador de rentas del trabajo, por ello, consideramos que la deducción por gastos en salud debe ascender al 50% del gasto incurrido.

1.4.- Los gastos por intereses de créditos hipotecarios, sea que estos sean otorgados por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipotecarias o por cualquier otro sistema de similares características, dados por empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que deben corresponder a créditos otorgados a personas naturales, sociedades conyugales o uniones de hecho para la adquisición o construcción su primera vivienda que se constituya casa habitación y residencia única y permanente, siempre que tales créditos se otorguen con garantías hipotecarias debidamente inscritas.

Aunado a ello, se establece que se encuentran incluidos en estos gastos, los créditos para la adquisición o construcción de una primera vivienda que se constituya casa habitación y residencia única y permanente que, a la fecha de la operación, tengan la condición de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, y que no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado.

En relación con este gasto, la deducción permitida sería del 70%.

Sobre el particular, debemos mencionar que los gastos por intereses de créditos hipotecarios durante los ejercicios 2017 y 2018 ya se encontraban regulados en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta como gastos deducibles en favor de persona natural por rentas del trabajo; sin embargo el Ministerio de Economía y Finanzas planteó su eliminación en tanto consideraban que era un gasto que estaba dirigido a la clase media y no a aquellas personas de bajos ingresos, cuando en realidad, el motivo de la eliminación de dichos gastos se debió a que, al permitirse la deducción del 100% de los gastos por intereses de crédito hipotecarios, muchos contribuyentes generadores de rentas del trabajo con dicha deducción ya no tenían importe a pagar al fisco, sino saldo a favor sujeto a devolución al acumular un monto considerable de gasto deducible bajo dicho concepto.

Atendiendo a ello, consideramos válida la inclusión de la deducción de los gastos por intereses de créditos hipotecarios en el Proyecto de Ley objeto de comentario, al constituir un gasto necesario y recurrente en las personas naturales, más aún considerando que a la fecha ya pueden deducir gastos por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles y considerando que el uso de una vivienda o la adquisición de la misma, permite que el prestador del servicios cuente con un lugar en el cual pueda cubrir sus necesidades básicas y ser el sustento para sus dependientes.

En cuanto al porcentaje de deducción, consideramos que el 70% del gasto podría incrementarse como anteriormente estaban regulados estos gastos al 100% del gasto deducible, más aún teniendo en cuenta que no se está ampliando el tope de deducción de las 3 UITs anuales, por ello podría evaluarse retornar al esquema de deducción que se mantuvo durante los ejercicios fiscales 2017 y 2018.

1.5.- Los gastos que corresponden a la adquisición de alimentos, debidamente acreditados por las boletas de venta electrónica.

En relación con estos gastos, en el Proyecto de Ley se hace referencia a que sólo será deducible como gasto el 30%.

Considerando que los gastos que corresponden a la adquisición de alimentos, acreditamos por boletas de venta electrónica, constituyen gastos personales que la persona natural por rentas del trabajo puede adquirir con la retribución o remuneración que perciba por parte de la empresa contratante, somos de la opinión que no deberían considerarse como gastos deducibles para la persona natural, al no resultar estrictamente necesarios para la generación de la renta, por más que se pretenda deducir si gasto con boleta de venta electrónica.

Cabe recordar además que los gastos por adquisición de alimentos al constituir desembolsos que el generador de rentas del trabajo puede comprar con los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios, en el caso de las empresas, actualmente los gastos personales de sustento del contribuyente y sus familiares constituyen gastos no deducibles al amparo de lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo utilizarse el mismo criterio para no permite la deducción de gastos por adquisición de alimentos para la persona natural por generación de rentas del trabajo.

1.6.- Los gastos por alimentos de hijos alimentistas, determinados por resolución judicial firme o acuerdo conciliatorio, que no pueden considerarse dentro de los intereses por préstamos personales, los cuales se acreditarán con el abono del depósito a la cuenta de ahorros de consignación de pensión.

En relación con este gasto, se considera como gasto deducible el 70% de gastos por alimentos de hijos alimentistas.

De los gastos contenidos en el Proyecto de Ley, los gastos por alimentos de hijos alimentistas no deben deducirse nunca, no hay justificación jurídica, técnica ni moral, es como que el Estado permita deducir un mayor gasto a aquél que tiene que dar alimentos en forma forzada, un beneficio del 70% de gasto para aquél que se negó a asumir la carga económica que debía cumplir en forma voluntaria respecto de sus dependientes.

Somos de la opinión que la deducción de gastos por alimentos de hijos alimentistas más parece un beneficio que desde el Congreso se pretende otorgar a un sector específico, esto es, un beneficio antojadizo, sin que se haya efectuado un análisis serio que justifique la deducción de dichos gastos.

En consecuencia, los gastos por alimentos de hijos alimentistas no deben generar deducción en el generador de rentas del trabajo, al no estar vinculados con el mantenimiento o generación de la fuente productora de renta.

1.7.- Los gastos correspondientes a la compra de pasajes aéreos o terrestres al interior del país, excursiones o viajes turísticos sólo dentro del territorio peruano.

En relación con este gasto se permite la deducción del 50% del gasto por compra de pasajes.

La deducción de gastos por compra de pasajes aéreos o terrestres al interior del país, encontraría justificación si los aludidos gastos están vinculados con la labor que presta el locador del servicio o trabajador a favor de la empresa, siendo que actualmente dichos gastos son deducibles para las empresas que los contratan, por ello, permitir la deducción de compras de pasajes al interior del país, por motivos de prestación de servicios por parte del generador de rentas del trabajo no califica como un gasto estrictamente necesario, en tanto el costo del pasaje puede incluirse como parte de la prestación del servicio, lo cual dependerá de los acuerdos a los cuales llegue el prestador del servicio con la empresa contratista.

Aunado a ello al considerarse en el proyecto de ley los gastos por excursiones o viajes turísticos dentro del territorio peruano, se verifica que estos gastos son gastos de recreación, por lo tanto, al no resultar indispensables para la generación de rentas del trabajo, no debería considerarse su deducción como gasto en favor de la persona natural que genere rentas de cuarta y/o quinta categoría.

1.8.- Los gastos referidos a servicios veterinarios, incluyendo compra de medicina veterinaria y operaciones quirúrgicas a los animales de compañía debidamente registrados, considerando solo a los animales domésticos.

Con relación a estos gastos se permite una deducción del 40% de los gastos referidos a servicios veterinarios.

Sobre el particular, debemos partir del hecho que tener con una mascota actualmente es un lujo,  el mantener una mascota denota una mayor capacidad contributiva en la persona natural, siendo que, en muchos casos el gasto mensual que se incurre en una mascota es casi equivalente a los gastos que se tiene para manutención de un hijo, por ello, somos de la opinión que los gastos referidos a servicios veterinarios no solo no inciden en la generación de rentas del trabajo de la persona natural, sino que además podrían calificar como gastos de recreación o gastos personales que no admiten alguna justificación en su deducción, ello, sin desvalorar a las mascotas o minimizar a las mascotas que las personas naturales puedan tener, una cosa no tiene que ver con la otra.

Por ello, consideramos que no hay justificación técnica, jurídica ni criterio razonable que justifique que la persona natural generadora de rentas del trabajo pueda deducir gastos vinculados con servicios veterinarios, al no incidir en la generación de renta de dichas personas y constituir gastos que en caso la persona natural decida adquirir una mascota cubrir dichos desembolsos con su sueldo o retribución, siguiendo el famoso dicho que: “el que quiere celeste, que le cueste”.

2.- A manera de conclusión

De la revisión y análisis de los gastos detallados en los párrafos precedentes, podemos concluir que el Proyecto de Ley N° 6331/2023-CR  pretende ampliar la deducción de gastos en beneficio de la persona natural generadora de rentas del trabajo con la finalidad que el impuesto incida sobre la ganancia y no sobre el ingreso que actualmente se percibe del contenido del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta al permitirse la deducción de algunos gastos vinculados con la generación de rentas del trabajo, la propuesta normativa resulta cuestionable al pretender la deducción de gastos personales que no necesariamente cumplen el propósito de afectar la ganancia de las personas naturales, siendo que salvo excepciones (gastos educativos, capacitación, salud e intereses de créditos hipotecarios), los gastos que se pretende incluir en la norma no solo resultan innecesarios para la persona natural sino que tampoco fomentan la formalidad ni la adecuada determinación del Impuesto a la Renta, aunado al hecho que no se está ampliando el top de 3 UITs deducible, lo cual pone en evidencia las falencias e intereses personales que desde el Congreso se pretende realizar, situación que incluso afectaría la recaudación al no contar con un análisis económico que justifique la medida.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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