Tratamiento de los servicios prestados a través de medios digitales (acceso en línea) por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, en favor de personas jurídicas domiciliadas en el Perú (Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000)
Tratamiento de los servicios prestados a través de medios digitales (acceso en línea) por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, en favor de personas jurídicas domiciliadas en el Perú.
Sunat concluye que los servicios que consistan en el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial, cuya definición es tomada del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pueden calificar como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo con las definiciones del Tribunal de Justicia de la CAN y, por ende, a las empresas que brinden dichos servicios les resultaría aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578.
Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 03.07.2024
Fecha de publicación: 09.07.2024
Con fecha 09 de julio de 2024, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a personas jurídicas domiciliadas en el Perú.
En el Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000, se efectuaron las siguientes consultas:
1. ¿Resulta aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578 a los ingresos por servicios de soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial?
2. ¿A los ingresos por servicios digitales regulados por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento que requieren de una mínima intervención humana, les resulta aplicable el artículo 6 de la Decisión 578?
Al respecto, en el Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
Conclusiones:
En relación con la aplicación de la Decisión 578, respecto a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a personas jurídicas domiciliadas en el Perú, se tiene que:
1. Los servicios que consistan en el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial, cuya definición es tomada del artículo 4 -A del Reglamento de la LIR, pueden calificar como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo con las definiciones del TJCAN y, por ende, a las empresas que brinden dichos servicios les resultaría aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578.
2. Corresponde analizar las características de los servicios prestados por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú que califican como digitales de acuerdo con la LIR y su reglamento, diferentes a los señalados en el numeral anterior; a fin de determinar si les resulta aplicable el artículo 14 o el artículo 6 de la Decisión 578.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000.