Tribunal Fiscal dicta nuevo criterio jurisprudencial para verificar el pago indebido o en exceso de tributos (RTF N° 03442-1-2024)
Tribunal Fiscal dicta nuevo criterio jurisprudencial para verificar el pago indebido o en exceso de tributos
El Tribunal Fiscal (TF) estableció un nuevo criterio jurisprudencial para la verificación del pago indebido o en exceso cuando la deuda tributaria sea determinada por el propio contribuyente.
De acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03442-1-2024 013-EF, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso.
Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88° del Código Tributario, precisa el colegiado administrativo.
Norma
Conforme al numeral 88.2 de dicho artículo, la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación.
En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior, puntualiza la norma.
Sin embargo, añade que en el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido será de 90 días hábiles.
Todo ello, teniendo en cuenta que la presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, señala el citado numeral.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 23 de abril de 2024.