Operaciones no reales en el IGV. ¿Cómo cuestionar dicha atribución efectuada por SUNAT?

En los últimos procedimientos de fiscalización tributaria vinculados con el Impuesto General a las Ventas, la Administración Tributaria viene atribuyendo a los contribuyentes la atribución de operaciones no reales, desconociendo la deducción del crédito fiscal del periodo objeto de fiscalización, ya sea porque no se cumplió con presentar documentación fehaciente que demuestre que la venta o el servicio se realizó, o por no haberse demostrado que el proveedor contaba con capacidad económica, operativa o financiera para realizar la venta o prestación de servicios respectiva.

Ante dicha situación, resulta importante identificar cuáles son las operaciones no reales que se encuentran reguladas en la Ley del Impuesto General a las Ventas, por las cuales la Administración Tributaria viene desconociendo la deducción del crédito fiscal en los procedimientos de fiscalización por Impuesto General a las Ventas.

Sobre el particular, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley del IGV, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 44º.- COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES

El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión.

El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción.

Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:

a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción.

b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación.

En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.

La operación no real no podrá ser acreditada mediante:

1. La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o,
2. La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso

Tal y como se puede apreciar de lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley del IGV, se considera como operación no real para efectos del IGV, aquella operación en la cual si bien se emite el respectivo comprobante de pago, la operación que figura en el comprobante de pago es inexistente, así como aquella en la cual el emisor del comprobante de pago no coincide con el sujeto que realizó efectivamente la operación, esto es, hay una operación real, pero no entre el emisor del comprobante de pago y el receptor del mismo, sino entre un tercero ajeno al emisor del comprobante de pago y el sujeto adquirente de bienes y servicios.

Aunado a ello, cabe mencionar que, en caso la Administración Tributaria sustente el reparo al crédito fiscal en que la operación califica como no real de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 44° de la Ley del IGV, la empresa no podrá susbsanar el uso del crédito fiscal, toda vez, que dicho supuesto no admite alguna posibilidad de deducir el crédito fiscal, al estar ante una simulación absoluta de la operación, esto es, la Administración Tributaria concluye que la venta o el servicio no se han realizado, y en consecuencia, ante la simulación absoluta de una operación no procede la deducción del IGV contenido en el comprobante de pago emitido.

Sin embargo, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, sí se permite salvar la deducción del crédito fiscal, en tanto la Administración Tributaria no pueda acreditar que el adquirente de bienes y servicios tenía conocimiento que, quien estaba prestando el servicio era un sujeto distinto al sujeto que le emitió el respectivo comprobante de pago, aunado a que se haya acreditado el uso de medios de pago por parte del adquirente para cancelar el pago al proveedor de bienes y servicios que emitió el comprobante de pago, calificando el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, como una simulación relativa que permite la deducción del crédito fiscal en tanto se bancarice la operación y no se pueda demostrar que el adquirente del bien o servicio tenía conocimiento que el proveedor del bien o servicio era un sujeto distinto al emisor del comprobante de pago.

En ese sentido, resulta importante que las empresas, ante la atribución de operaciones no reales por parte de la Administración Tributaria, identifiquen cuál es el supuesto de operaciones no real previsto en el artículo 44° de la Ley del IGV que  se les ha imputado, siendo que en el supuesto a) del aludido artículo 44° de la Ley, la Administración Tributaria procederá a desconocer la deducción del crédito fiscal incluso si la operación se encuentra bancarizada, siendo que, si la atribución de la operación no real es por el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, se podrá deducir el crédito fiscal si se demuestra la bancarización de la operación, independientemente al monto por el cual se haya realizado la operación.

En consecuencia, las empresas deben cuestionar la atribución de operaciones no reales efectuada por SUNAT, adjuntando toda la documentación probatoria que demuestre la realidad de la operación, así como el cumplimiento a las obligaciones formales y sustanciales para la deducción del crédito fiscal previstas en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV,  y sustentar que las operaciones realizadas no encajan en algún supúesto de operaciones no realides previsto en los incisos a) y b) del artículo 44° de la Ley del IGV.

Ante dichas observaciones que la Administración Tributaria viene realizando en los procedimientos de fiscalización vinculados con el IGV, que conllevan el desconocimiento del crédito fiscal por los supuestos previstos en los incisos a) y b) del aludido artículo 44° de la Ley del IGV, se recomienda a las empresas lo siguiente:

  • Sustentar las operaciones de venta y prestación de servicios con la mayor documentación probatoria posible que respalde la fehaciencia y realizadas de las adquisiciones realizadas.
  • Bancarizar todas las operaciones al margen que el monto mínimo para bancarizar si haya establecido a partir de S/ 2,000 Dos Mil Soles o $ 500.00 Quinientos Dólares.
  • Utilizar los libros societarios para dejar constancia de acuerdo realizados con proveedores y clientes, que sirvan para respaldar la realidad de operaciones con terceros.
  • Cumplir con todos los requisitos previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV para deducir el crédito fiscal, esto es, cumplir con los requisitos sustanciales y formales para tener derecho a la deducción del crédito fiscal.
  • Conservar documentación interna en correos electrónicos y historiales de conversación en aplicativos digitales que permitan identificar las tratativas y acuerdos realizados con proveedores y clientes.
  • Verificar el correcto llenado de las guías de remisión remitente y guía de remisión contratista
  • Requerirle al proveedor del bien y servicio documentación que permita acreditar la compra que éste realizó a sus respectivos proveedores y terceros vinculados al proceso productivo
  • Legalizar los contratos, adendas y acuerdos comerciales con proveedores y clientes a efectos que dichos documentos cuenten con fecha cierta y tengan mérito probatorio
  • Verificar el ingreso y salida de los bienes de la empresa, con notas de ingreso y salida de bienes así como la identificación del personal encargado de la recepción de los bienes y el área a la cual pertenecen dentro de la empresa.
  • Las omisiones a obligaciones formales de los proveedores no resultan imputables a la empresa adquirente de bienes y servicios, toda vez que ello, no se desprende de las obligaciones que tienen los contribuyentes respecto de terceros, en consecuencia no se puede atribuir que la operación no es real por omisiones o falta de presentación de documentación por parte de proveedores de bienes y servicios a la empresa adquirente.

 

Puntuación: 5 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *