Suprema aclara facultad fiscalizadora tributaria de las municipalidades
Suprema aclara facultad fiscalizadora tributaria de las municipalidades
Gobiernos edilicios pueden verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, relativo al beneficio fiscal para pensionistas.
04/09/2023 Las municipalidades, en uso de sus facultades de fiscalización posterior, pueden verificar que los pensionistas que gozan de la exoneración del impuesto predial cumplan los requisitos del trámite para la obtención de este beneficio como el poseer un solo predio.
“El artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal es claro en fijar los requisitos para la exoneración del impuesto predial”.
Esto a tono con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 34225-2022 Arequipa, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
Con esta sentencia, el máximo tribunal declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, precisando la facultad fiscalizadora de los municipios en materia tributaria.
Antecedentes
En el caso materia de la mencionada casación, un pensionista interpone una demanda contencioso-administrativa para que se declare la nulidad de la resolución de un colegiado administrativo que confirma una decisión previa y, en consecuencia, se declare la subsistencia de una resolución de alcaldía que dispone la exoneración del pago de impuesto predial en calidad de pensionista.
Argumenta que en uno de los considerandos de la decisión que revoca aquella resolución de alcaldía que le concede el beneficio se dice que es propietario de dos inmuebles, sin tomar en cuenta que cuando se emitió la resolución de alcaldía concediéndole la exoneración del impuesto predial había comunicado a la administración municipal que además de ser propietario de un inmueble destinado a vivienda era propietario de un lote de terreno pero que este no está destinado a vivienda.
En ese contexto, el pensionista demandante considera que se trata de un caso de derechos adquiridos, en donde no se produce un cambio en las condiciones de hecho existentes que originó el otorgamiento del beneficio que después la propia municipalidad revocó.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación, la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
Ante ello, el pensionista demandante interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia inaplicó los artículos 203.1, 203.3 y 214.1.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (LPAG).
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación la sala suprema toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 776, vigente al momento en que se le otorgó al pensionista el beneficio cuestionado.
De acuerdo con dicho artículo los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de estos, deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
A tono con ello, el supremo tribunal verifica que la propia alcaldía que concedió el beneficio al pensionista lo revoca después como consecuencia de que el administrado no cumple con el requisito de ser propietario de un solo predio, situación acreditada por escritura pública y reconocida por el propio pensionista.
De modo tal, la sala suprema colige que la revocación del beneficio tributario fue dictada por la máxima autoridad de la entidad edil que previamente lo concedió, con lo cual desestima lo alegado por el pensionista respecto a la inaplicación del artículo 203.3 de la LPAG.
A la par, constata con el certificado positivo de propiedad del pensionista que acredita que este es dueño de dos inmuebles, que los requisitos por los cuales se le otorgó el aludido beneficio se modificaron por lo que también desestima lo alegado por el pensionista respecto a la inaplicación del artículo 214.1.2 de la LPAG.
Más aún, tomando en cuenta el principio de privilegio de controles posteriores, consagrado en el Título Preliminar de la LPAG, precisa el colegiado supremo.
Por último, la sala suprema desestima también la postura asumida por el pensionista en cuanto a que se trata de un caso de derechos adquiridos, ya que a tono con la Sentencia Nº 0008-2008-PI/TC del Tribunal Constitucional (TC), aquella teoría solamente es aplicable a determinados casos expresamente señalados, lo que no ocurre en el presente caso.
El artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal es claro y preciso en establecer los requisitos para gozar de la exoneración del impuesto predial, sin que se aprecie salvedad alguna.
Además, si bien la municipalidad le otorgó al pensionista el beneficio de la exoneración, aquello no impedía que, en uso de sus facultades de fiscalización posterior, al amparo del numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, pueda analizar nuevamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 776, tal como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en esta oportunidad la entidad edilicia determinó que el demandante no cumplía con el requisito de predio único, y, por tanto, era factible la revocación del beneficio obtenido, explica el colegiado supremo que por lo expuesto declara infundado el citado recurso de casación.
Normativa
De acuerdo con el artículo 203.1 de la LPAG, los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En tanto, conforme al artículo 203.3, de la LPAG la revocación prevista en este numeral solo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.
Mientras que por el artículo 214.1.2 de la LPAG se establece que cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
Suprema aclara facultad fiscalizadora tributaria de las municipalidades (elperuano.pe)
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 04 de setiembre de 2023.