Tratamiento tributario de los gastos por mermas de existencias originadas en su comercialización (Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000)
Sunat concluye que la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se acredite mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente.
INFORME N.º 000094-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 17.08.2023
Fecha de publicación: 28.08.2023
Con fecha 28 de agosto de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria analiza los alcances de la definición de merca establecida en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, la materia de consulta estuvo referida a si la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización y, por tanto, es deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta.
Cabe mencionar que, el numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define a “merma” como pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a la naturaleza o al proceso productivo.
De otro lado, el segundo párrafo del aludido inciso c) agrega que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, siendo que, dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, caso contrario, no se admitirá la deducción.
En relación con la consulta formulada, la Administración Tributaria indica que, según criterio contenido en diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal, entre otras, las Resoluciones N° 199-4-2000, 3722-2-2014, 06437-5-2005, 00898-4-2008, 013565-3-2009, la merma de bienes no necesariamente se deriva del proceso productivo sino también de la comercialización, toda ve que la pérdida cuantitativa puede recaer tanto sobre bienes en proceso como sobre bienes terminados.
En ese sentido, la Administración Tributaria precisa que, toda vez que es posible que los bienes finales o terminados sufran pérdidas cuantitativas durante su comercialización calificarán como mermas dichas pérdidas en tanto sean inherentes a la naturaleza de las existencias (bienes finales o terminados).
En consecuencia, en el Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000.
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