Suprema se pronuncia sobre intereses por pagos a cuenta (Casación N° 28122-2021 Lima)

Suprema se pronuncia sobre intereses por pagos a cuenta
 
Colegiado precisa la obligación del contribuyente de declarar correctamente con fundamento, así como la facultad de la autoridad fiscal ante descuidos de los declarantes.
 
26/08/2023 La administración tributaria está facultada a cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta que se originen en modificaciones del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta (IR).
 
Toda vez que de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y del artículo 34 del Código Tributario (CT) es un deber del contribuyente realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume las consecuencias.
 
Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 28122-2021 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
 
Con este fallo, la sala suprema declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo, precisando la obligación del contribuyente y la facultad de la administración tributaria respecto de los pagos a cuenta del IR.
 
Antecedentes
 
En el caso de la casación, una empresa solicita la anulación y revocación de la resolución de un colegiado administrativo en la parte que declaró infundada una apelación y confirmó una decisión previa en el extremo relacionado con una serie de resoluciones de determinación de deuda tributaria y de multa correspondientes a varios períodos del 2012, emitidas por los pagos a cuenta del IR de tales períodos.
 
A su vez, pide que se deje sin efecto aquella decisión previa, así como las aludidas resoluciones de determinación de deuda y de multa, y cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones.
 
También solicita que se ordene la devolución de los pagos correspondientes a una serie de resoluciones de determinación de deuda tributaria por devenir en pagos indebidos de conformidad con el artículo 38 del CT.
 
El juzgado correspondiente declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala superior competente revocó en parte esa decisión.
 
Ante ello, la empresa interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que la sala superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por interpretación indebida de los artículos 85 de la LIR y 34 del CT.
 
Decisión
 
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte a tono con la normatividad tributaria que la declaración jurada presentada a la administración tributaria debe ser cierta y legal, y que el contribuyente está en la obligación de presentarla con información veraz, porque servirá para determinar el coeficiente aplicable para el pago a cuenta del IR de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 85 del Texto Único Ordenado (TUO) de la LIR.
 
Además, atendiendo al texto legal del artículo 34 del TUO del CT vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, verifica que los pagos a cuenta no cancelados dentro de los plazos establecidos devengan intereses moratorios.
 
En ese contexto, constata también que el pago oportuno de los pagos a cuenta está vinculado con la obligación del contribuyente de declarar de manera veraz el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior. Esto es necesario para el cálculo del coeficiente que servirá para determinar el monto de los pagos a cuenta que deben ser pagados oportunamente, precisa.
 
El supremo tribunal colige entonces que se trata de una obligación formal del contribuyente el declarar con veracidad sus ingresos, la cual está vinculada con el deber de contribuir, conforme lo señala el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6626-2006-PA/TC.
 
Por ende, la sala suprema determina que la omisión formal de aquella obligación del contribuyente no puede ser convalidada, en perjuicio de la administración pública, pues la facultad del cobro de intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta de la administración tributaria debe ejercerse también tutelándose los intereses públicos, para que el contribuyente responda a lo estrictamente necesario.
 
En el caso, el supremo tribunal precisa que al no haberse efectuado la declaración jurada con ajuste a la verdad y haberse hecho un cálculo errado del coeficiente se determinó un monto como pago a cuenta inferior al verdadero. Por lo tanto, su pago no se ajusta a la legalidad y no se debería convalidar con el término de “oportuno”, al que se refiere el artículo 34 del TUO del CT, precisa.
 
A tono con esta conclusión, la sala suprema advierte que en el fallo del colegiado superior se señala que en este caso corresponde el pago de intereses moratorios por los pagos a cuenta del IR de los períodos enero a julio y setiembre del 2012. Esto, en sintonía con el deber del contribuyente de realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada, asumiendo el declarante las consecuencias, en caso contrario, y que los pagos a cuenta constituyen obligaciones creadas por ley.
 
Así, el colegiado supremo determina que la administración tributaria se encuentra facultada para cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta que se originen en modificaciones del coeficiente del pago a cuenta del IR del período enero a julio y setiembre del 2012 debido a que la empresa presentó las declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta del IR del período mencionado en el procedimiento de fiscalización realizado por la administración tributaria.
 
En este orden de ideas, concluye que la sala superior no transgredió la normativa material denunciada, por lo que, entre otras razones, declara infundado el citado recurso de casación.
 
Normativa
 
Conforme al artículo 85 de la LIR, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán como pago a cuenta del IR que les corresponda, dentro de los plazos previstos por el CT, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a uno de los sistemas que se fijan. Como el consistente en fijar la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado para el ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos de ese ejercicio. Esto, considerando que los pagos a cuenta por enero y febrero se fijarán usando el coeficiente determinado basado en el impuesto calculado e ingresos netos del ejercicio precedente al anterior.
 
En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará otro método. Así, tomando como base los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar aquel coeficiente que servirá para determinar los futuros pagos a cuenta, detalla el mencionado artículo.
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 26 de agosto de 2023.
 
https://elperuano.pe/noticia/221561-suprema-se-pronuncia-sobre-intereses-por-pagos-a-cuenta
Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *