Tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro para efectos del IR e IGV

Tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro para efectos del IR e IGV

Sumario: 1.- Introducción, 2.- Tratamiento tributario en el Impuesto a la Renta de las asociaciones sin fines de lucro, 3.- Tratamiento tributario en el IGV de las asociaciones sin fines de lucro.


1.- Introducción.

Uno de los aspectos más recurrentes en la consultoría tributaria, está referido a identificar cuál es el tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro para efectos del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, así como el tratamiento de las cuotas que pagan los asociados a las aludidas asociaciones sin fines de lucro por su condición de asociados.

Al respecto, cabe mencionar que si bien para efectos del Impuesto a la Renta, mediante el Decreto Legislativo N° 1549, se ha ampliado la vigencia de la exoneración de las rentas generadas por las asociaciones sin lucro hasta el 31 de diciembre de 2026, para mantener la aludida exoneración dichas entidades deben cumplir con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, siendo además, que la exoneración del Impuesto a la Renta no se extiende a las operaciones que las asociaciones sin fines de lucro realicen para efectos del Impuesto General a las Ventas.

Atendiendo a ello, a continuación, pasaremos a analizar el tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro para efectos del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.

2.- Tratamiento tributario en el Impuesto a la Renta de las asociaciones sin fines de lucro.

El Impuesto a la Renta grava como manifestación de riqueza, la ganancia o utilidad, siendo que, en el inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta se ha señalado que el impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y que susceptible de generar ingresos periódicos,  y en el inciso c) del artículo 1° de la aludida Ley del Impuesto a la Renta se establece que se encuentra gravado con el impuesto, otros ingresos que provengan de terceros, establecidos en la Ley.

Asimismo, en el artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone que, en general constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingresos derivado de operaciones con terceros.

De otro lado, en el inciso f) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta se señala que califican como rentas de tercera categoría, las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede concluir que se considerarán afectas con el impuesto, las ganancias que obtengan los sujetos que obtengan ganancias de la explotación de la fuente del trabajo, capital o la combinación conjunta de ambas fuentes productoras de rentas, así como los que generen ingresos en operaciones con terceros, lo cual incluye a las rentas que se obtengan por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión siendo u oficio.

No obstante ello, la Ley del Impuesto a la Renta, ha establecido un tratamiento específico para las asociaciones sin fines de lucro, el cual se encuentra contenido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley, al disponer  lo siguiente:

Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta

Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2026:

(…)
b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficiencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a fines específicos, en el país, no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

En ese sentido, para efectos del Impuesto a la Renta, las asociaciones sin fines de lucro gozarán de la exoneración siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Destinen sus rentas a fines específicos
  • No distribuyan las rentas directa o indirectamente entre sus asociados o partes vinculadas a estos
  • Destinen su patrimonio en caso de disolución a cualquiera de los fines contenidos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

De manera que, para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones sin fines de lucro deberán cumplir los aludidos requisitos concurrentes, los cuales podrían ser objeto de verificación y/o fiscalización tributaria a cargo de la Administración Tributaria.

Sobre el particular, la Administración Tributaria en el Informe N° 062-2019-SUNAT/7T0000, absolvió, diversas consultas vinculadas con la exoneración del Impuesto a la Renta en favor de las asociaciones sin fines de lucro, cuyas consultas y conclusiones, compartimos a continuación:

INFORME N.° 062-2019-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas vinculadas a una asociación sin fines de lucro exonerada del impuesto a la renta, comprendida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. ¿Existe una distribución indirecta de rentas entre los asociados, si dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva no se sustenta documentariamente que el importe determinado como utilidad de un ejercicio (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad de la asociación) ha sido destinado a sus fines?

2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados, ¿las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo, que son sus asociados, podrían constituir una distribución directa de rentas?

3. Si en el estatuto de la asociación sin fines de lucro se considera como un tercer órgano a la gerencia general, siendo dicho gerente un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación y ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo, ¿las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo, que son sus asociados, podrían constituir una distribución directa de rentas, dado que la asociación cuenta con un gerente general debidamente remunerado?

4. A fin de que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, sin que ello implique una ampliación del ejercicio objeto de fiscalización?

CONCLUSIONES:

En relación con la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. Las asociaciones sin fines de lucro allí comprendidas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, en el caso en que, dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, no se sustente documentariamente que el importe determinado como utilidad del ejercicio fiscalizado (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad la asociación) ha sido destinado a sus fines o a la generación de rentas destinadas a tales fines.

2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados: a) Las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo que sean sus asociados no constituyen una distribución directa ni indirecta de rentas; salvo que no sean normales o razonables, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto. b) Lo señalado en el literal anterior también resulta aplicable en el caso en que el estatuto de la asociación sin fines de lucro haya considerado como un tercer órgano a la gerencia general, cuyo gerente a cargo sea un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación y ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo.

3. A fin de que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, lo cual conlleva la necesidad de que se amplíe el ejercicio objeto de fiscalización.

Estando por lo dispuesto por la Administración Tributaria en el Informe N° 062-2019-SUNAT/7T0000, se desprende que las asociaciones sin fines de lucro si bien tienen una exoneración del Impuesto a la Renta reconocida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta,  la Administración Tributaria se encuentra facultada a verificar si se han cumplido con los requisitos para gozar de la exoneración, encontrándose obligadas dichas entidades a exhibir y/o proporcionar la documentación que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exoneración del Impuesto a la Renta.

Asimismo, en el Informe N° 091-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria analizó la incidencia de las actividades de una asociación sin fines de lucro que realiza actividades a título oneroso y si ello, implica la pérdida de la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual analizó y concluyó lo siguiente:

INFORME N.° 091-2021-SUNAT/7T0000

MATERIA:

En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, se plantean las siguientes consultas:

1. ¿Una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende los fines de proteger, promover y difundir todas aquellas acciones que contribuyan al cuidado del medio ambiente, recursos naturales y sistemas ecológicos, y promover la educación a fin de contribuir con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible de la región y el país, se encuentra exonerada del impuesto a la renta si presta servicios de asesoría en diversos temas de medio ambiente a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros y reinvierte esos ingresos para los fines de la institución?

2. ¿Una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de promover y difundir una cultura de paz mediante la conciliación, arbitraje y otros mecanismos de solución de conflictos, se encuentra exonerada del impuesto a la renta si presta, en su centro de conciliación y arbitraje, servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros, y reinvierte esos ingresos para el fin de la institución?

3. Tratándose de una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de brindar servicios y actividades que fortalezcan la competitividad, gestión y liderazgo de sus asociados; y que: a) Presta los siguientes servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros: (i) Capacitación y actualización en diversos temas de orden empresarial, ambiental y jurídico. (ii) Alquiler de ambientes de la entidad como salas de conferencia y otros eventos. (iii) Publicidad en la revista que periódicamente envía a sus socios, o en sus redes sociales. b) Y reinvierte los ingresos obtenidos por tales servicios para el fin de la institución: 2/5 ¿Dicha asociación se encuentra exonerada del impuesto a la renta?

CONCLUSIONES:

En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 de la LIR, se tiene que:

1. En el caso de una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda los fines de proteger, promover y difundir todas aquellas acciones que contribuyan al cuidado del medio ambiente, recursos naturales y sistemas ecológicos y promover la educación a fin de contribuir con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible de la región y el país, dicha asociación no se encuentra exonerada del impuesto a la renta, aun si reinvierte, para los fines de la institución, los ingresos que obtenga por la prestación de servicios de asesoría en diversos temas de medio ambiente a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros.

2. Una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de promover y difundir una cultura de paz mediante la conciliación, arbitraje y otros mecanismos de solución de conflictos, no se encuentra exonerada del impuesto a la renta, aun si reinvierte, para los fines de la institución, los ingresos que obtenga, en su centro de conciliación y arbitraje, por la prestación de servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros.

3. No se encuentra exonerada del impuesto a la renta la asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de brindar servicios y actividades que fortalezcan la competitividad, gestión y liderazgo de sus asociados; y que: a) Presta los siguientes servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros: (i) Capacitación y actualización en diversos temas de orden empresarial, ambiental y jurídico. (ii) Alquiler de ambientes de la entidad como salas de conferencia y otros eventos. (iii) Publicidad en la revista que periódicamente envía a sus socios, o en sus redes sociales. b) Y reinvierte los ingresos obtenidos por tales servicios para el fin de la institución.

En consecuencia, para efectos del Impuesto a la Renta, las asociaciones sin fines de lucro que realicen alguna de las actividades previstas en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran exoneradas del impuesto, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley, pudiendo ser objeto de una eventual revisión tributaria por parte de la Administración Tributaria, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para gozar de la exoneración tributaria del Impuesto a la Renta.

3.- Tratamiento tributario en el IGV de las asociaciones sin fines de lucro

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, debemos mencionar que las normas que regulan dicho impuesto no han previsto algún supuesto de inafectación o de exoneración a dichas entidades, motivo por el cual serán sujetos del IGV en tanto realicen las operaciones previstas en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y realicen actividades habituales comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto.

Cabe mencionar que en el artículo 1° de la Ley del IGV se han regulado las operaciones gravadas con el Impuesto, las cuales se detallan a continuación:

  • La venta en el país de bienes muebles
  • La prestación o utilización de servicios en el país
  • Los contratos de construcción
  • La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos
  • La importación de bienes

En ese sentido, corresponderá verificar que la asociación sin fines de lucro realice ventas en el país de bienes muebles, preste o utilice servicios en el país, ejecute contratos de construcción, realice la primera venta de bien inmueble o importe bienes muebles, para considerarla como sujeto pasivo del impuesto.  sujeto pasivo del impuesto.

Sobre el particular, el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

A. Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

B. Presten en el país servicios afectos;

C. Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;

D. Ejecuten contratos de construcción afectos;

E. Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

F. Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.

De otro lado, en el numeral 9.2 del aludido artículo 9° de la Ley del IGV, se dispone que, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

  • Importen bienes afectos
  • Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

Aunado a ello, se señala en el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el reglamento, considerándose como habitual la reventa.

Como se aprecia, de las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas, se ha delimitado el aspecto subjetivo y objetivo de los supuestos que se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto, sin que se haya previsto una exclusión a aquellas entidades que no persiguen fines lucrativos, ello, atendiendo a que, la manifestación de riqueza que se grava con el IGV es el consumo, más no la ganancia o utilidad, elemento que sí resulta esencial en el Impuesto a la Renta.

En ese sentido, se puede afirmar que las asociaciones sin fines de lucro, dada su condición de personas jurídicas, serán consideradas como contribuyentes del IGV, en la medida que realicen las operaciones previstas en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, o resulten habituales en dichas actividades, lo cual deberá analizarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones.

De otro lado, debemos advertir que en el artículo 3° de la Ley del IGV, se ha definido lo que se entiende como “servicio” para efectos del Impuesto, calificando como tal, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De manera que, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y lo señalado en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede concluir que, si bien una asociación sin fines de lucro puede encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta por cumplir con todos los requisitos para gozar de dicha exoneración, eso no la eximirá de pagar el IGV por los servicios que realice en favor de terceros, toda vez que la contraprestación que perciba por los mismos califican como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, a pesar de encontrarse exonerada de este último impuesto.

En la Directiva N° 004-95/SUNAT del 15 de octubre de 1995, la Administración Tributaria precisó que no están afectos al IGV los ingresos que perciben las asociaciones sin fines de lucro por concepto de pago de cuotas mensuales de sus asociados, siendo que, en la aludida Directiva N° 004-95-SUNAT, la Administración Tributaria llegó a dicha conclusión al verificar que los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado sígnica mantener su status y por ende le permite ejercer sus derechos en la asociación.

Asimismo, en la Directiva N° 001-98/SUNAT del 28 de enero de 1998, la Administración Tributaria precisó que los pagos que los asociados efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva N° 004-95/SUNAT, tales como, la retribución por la prestación de servicios individualizados a cada asociados y no colectivamente, no se encuentran incluidos en los alcances de la misma, debiéndose determinar en cada caso el cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de considerarlo gravado con dicho impuesto, por la prestación de un servicio.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley del IGV y a las precisiones efectuadas por la Administración Tributaria en las Directivas N°s 004-95/SUNAT y 001-98/SUNAT, los servicios que las asociaciones sin fines de lucro se encontrarán afectos al Impuesto General a las Ventas, no calificando como tales, las cuotas mensuales que los asociados paguen a la asociación, salvo que el pago del asociado corresponda a la prestación de servicios individualizados prestados por la asociación, en cuyo caso dichos servicios sí se encontrarán afectos al IGV.

De otro lado, en el Informe N° 0012-2002-SUNAT/K0000, la Administración Tributaria absolvió la consulta referida al supuesto en el que una asociación civil sin fines de lucro que presta servicios a terceros no asociados se encuentra obligada al pago del IGV, concluyendo en el aludido Informe N° 0012-2002-SUNAT/K0000 que, los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines de lucro se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista habitualidad.

Conclusiones:

  • Para efectos del Impuesto a la Renta, las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro gozarán de la exoneración del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Las asociaciones sin fines de lucro se encuentran afectas al IGV en tanto realicen las operaciones previstas en el artículo 1° de la Ley del IGV, sin importar si los ingresos que perciban por sus actividades se encuentren afectos o no al Impuesto a la Renta.
  • Las cuotas que los asociados paguen mensualmente a las asociaciones sin fines de lucro no califican como operaciones afectas al IGV, en tanto no califiquen como retribución por un servicio específico prestado por la asociación en beneficio del asociado.
Puntuación: 5 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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