Corte Suprema establece precedente vinculante respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. (SENTENCIA CASACIÓN N° 06619-2021-LIMA)
Corte Suprema establece precedente vinculante respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. (SENTENCIA CASACIÓN N° 06619-2021-LIMA)
Se establece que los pagos a cuenta tienen la naturaleza de “obligaciones tributarias” toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan
SETENCIA CASACIÓN N° 06619-2021-LIMA
Fecha de publicación: 13.04.2023
Con fecha 13 de abril de 2023, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Sentencia Casación N° 6619-2021-LIMA, en la cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece reglas que constituyen PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO en relación con la naturaleza de los pagos a cuenta, así como la incidencia de los intereses moratorios generados por no pago oportuno de los mismos.
Al respecto, la Corte Suprema establece el siguiente precedente vinculante:
Precedente vinculante
[…] Se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:
5.4.1 Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.
5.4.2 Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad.
5.4.3 No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad. Debe precisarse que, la presente regla no es aplicable i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada, que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial.
5.4.4. Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad.
5.4.5 Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica.
A continuación, compartimos el contenido de la Sentencia Casación N° 6819-2021 Lima