Aspectos a considerar en la notificación electrónica de documentos tributarios a partir del 1 de marzo

En relación con el tema que nos ocupa, debemos mencionar que, mediante Decreto Legislativo 1523, publicado el 18 de febrero de 2022, y con vigencia variable, se modificaron diversos artículos del Código Tributario, entre ellos, los artículos 104° y 106° del aludido Código Tributario referidos a la notificación por medio de sistemas de comunicación electrónicos y los efectos de las notificaciones.

Al respecto, según la primera disposición complementaria final se dispuso que las modificaciones al inciso b) del artículo 104.° y del último párrafo del artículo 106° del Código Tributario entran en vigencia a partir del 1 de marzo de 2023.

En ese sentido, a continuación, pasaremos a analizar las modificaciones en referencia, a efectos de verificar cual será el tratamiento de los plazos para efectuar de las formas de notificación y los efectos de las notificaciones.

1.- Modificaciones efectuadas al artículo 104.° del Código Tributario

El Decreto Legislativo 1523, modificó el segundo y último párrafo del inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario en los términos siguientes:

Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN

(…)
b) (…)

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónicos aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.”

Cabe mencionar que, el texto vigente hasta el 28 de febrero de 2023, del segundo párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario disponía que: “Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributaria o el Tribunal Fiscal que permite la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento”.

Sobre el particular, debemos mencionar que, a la fecha SUNAT, Tribunal Fiscal y otras administraciones tributarias, tienen habilitada la opción de efectuar la notificación de los actos administrativos emitidos mediante correo electrónico u otros medios electrónicos, los cuales se vienen usando con mucha frecuencia, incluso antes que se declare el estado de emergencia nacional.

En el caso de SUNAT, la forma de notificación utilizada en el sistema de Notificaciones SOL, sistema que permite que el contribuyente, con el uso de su clave SOL, pueda ingresar al sistema y verificar su buzón electrónico y buzón de mensajes de los documentos que han sido depositados por SUNAT.

Por su parte, el Tribunal Fiscal, tiene el sistema de afiliación a notificaciones electrónica, el cual se habilita, en caso los contribuyentes ingresen una queja contra la Administración Tributaria, recurso de ampliación, corrección o aclaración de fallo y ampliatorio de recurso de apelación, en cuyo caso se descargará el formulario de afiliación a notificación electrónica, y se adjunta al recurso, solicitud o remedio procesal respectivo, el cual se presenta mediante correo electrónico a la mesa de partes virtual del Tribunal Fiscal.

Con la modificación en referencia, a partir del 1 de marzo de 2023, si SUNAT deposita el acto administrativo en el Buzón electrónico del contribuyente, ese mismo día se entiende notificado el documento, de lo cual, se desprende que el plazo previsto para impugnar o presentar alguna solicitud respecto del acto administrativo en referencia, se computará a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se depositó el documento en el buzón de Notificaciones SOL, toda vez que la fecha de notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documentos.

Asimismo, respecto de las notificaciones que realice el Tribunal Fiscal vía el buzón electrónico habilitado para depositar actos administrativos, la notificación de estos se entenderá efectuada en la fecha del depósito, y ya no, al día hábil siguiente de la fecha de depósito del documento.

El mismo criterio, se aplicará para otras Administraciones Tributarias que hayan utilizado el sistema de notificación electrónica de actos administrativos al contribuyente, la fecha del depósito del documento en correo electrónico o medio electrónico se considerará como fecha de notificación.

A continuación, pondremos algunos ejemplos de los efectos de la notificación a partir de la modificación legislativa efectuada al inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, objeto de análisis.

Caso 1

El 28 de febrero de 2023 se ha depositado en el buzón electrónico Notificaciones Sol a la Empresa Constructora del Sur SAC, la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento Tributario, la cual, se entenderá notificada recién a partir del día hábil siguiente al depósito del documento mediante el correo electrónico u otro medio electrónico, esto es, la notificación se considerará efectuada con fecha 01 de marzo de 2023.

El plazo para interponer el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia que dispone la pérdida de fraccionamiento es de veinte (20) días hábiles, el cual se computa desde el día hábil siguiente de su notificación, esto es, se computará a partir del 02 de marzo de 2023.

El plazo máximo para presentar el recurso de reclamación contra la aludida resolución de intendencia es el 30 de marzo de 2023, fecha en la cual se cumplen los veinte (20) días hábiles que tiene el contribuyente para impugnar el acto administrativo que dispuso la pérdida de su fraccionamiento.

Caso 2

El 01 de marzo de 2023, se ha depositado ha depositado en el buzón electrónico Notificaciones Sol a la empresa Inversiones Empresariales SAC, la Resolución de Determinación N° 002-003-203457, así como la Resolución de Multa 002-002-234567, por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría y por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178.° del Código Tributario.

Las aludidas Resoluciones de Determinación y de Multa, se entienden notificadas el 01 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, vigente a partir del 01 de marzo de 2023, esto es, en la fecha en la que dichos actos administrativos fueron notificados en el Buzón Sol del contribuyente.

El plazo para interponer el recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación N° 002-003-203457, así como la Resolución de Multa N° 002-002-234567, es de veinte (20) días hábiles, el cual se computa desde el día hábil Resolución de Intendencia que dispone la pérdida de fraccionamiento es de veinte (20) días hábiles, el cual se computa desde el día hábil siguiente de su notificación, esto es, se computará a partir del 02 de marzo de 2023.

Si bien en los casos 1 y 2 detallados en los párrafos precedentes, el plazo para interponer recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia que dispone la pérdida de fraccionamiento, así como respecto de las resolución de determinación y resolución de multa, respectivamente,  vencen el 30 de marzo de 2023, nótese, que, si la modificación efectuada al  inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, hubiera estado vigente al 28 de febrero de 2023, el plazo máximo que tenía la Empresa Constructora del Sur SAC,  para reclamar  la resolución de pérdida de fraccionamiento, vencería el 29 de marzo de 2023 y no el 30 de marzo de 2023, dado que se habría considerado como fecha de notificación el día 28 de febrero de 2023; sin embargo, como la modificación efectuada al aludido inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, recién está vigencia a partir del 01 de marzo de 2023, dicha norma se aplicará a los actos administrativos que se notifiquen vía correo electrónico u otro medio electrónico que se produzcan a partir de dicha fecha.

En consecuencia, con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1523 al inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, se desprende que en aquellos en los cuales SUNAT u otra Administración Tributaria, así como Tribunal Fiscal, utilicen como forma de notificación de los actos administrativos, la notificación electrónica prevista en el aludido inciso b) del aludido artículo 104.° del Código Tributario, se entenderá efectuada en la misma fecha en la cual se deposita el acto administrativo en el buzón electrónico o medio electrónico correspondiente.

De otro lado, el aludido Decreto Legislativo 1523, modificó el último párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, en los términos siguientes:

(…)

En el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente Código y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el presente artículo que corresponda.

En relación a este modificación efectuada al último párrafo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, cabe mencionar que a la fecha se vienen tramitando ante SUNAT, diversos expedientes de manera electrónica, como se suscita respecto del expediente de cobranza coactiva, fiscalización tributaria y acciones inductivas por parte de SUNAT, que si bien en este último caso, no se encuentra definida como procedimiento tributario en el artículo 112.° del Código Tributario, corresponde a actuaciones que se realizan al amparo de las facultades de la Administración Tributaria previstas en el artículo 62° y siguientes del Código Tributario, referida a efectuar la verificación, fiscalización y el control de obligaciones tributarias.

En ese sentido, estando a lo dispuesto en el último párrafo del texto actual del inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, se desprende que la notificación de los actos administrativos que se emitan dentro de expedientes electrónicos, deberá notificarse por medio de sistemas de comunicación electrónicos.

Asimismo, la excepción que establece la norma al supuesto de notificación por medio de sistemas de comunicación electrónicos está referida a aquellos supuestos en los que la notificación del acto deba realizarse de forma inmediata y cuya ejecución sólo pueda efectuarse de manera presencial, en cuyo caso, se aplicará la forma de notificación que corresponda de acuerdo al artículo 104.° del Código Tributario.

En ese sentido, se tiene que, como regla general en el caso de actos administrativos emitidos dentro de un expediente electrónico, la forma de notificación que se utilizará será la prevista en el inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, esto es la notificación mediante el sistema de comunicación electrónicos; sin embargo, si la notificación del acto debe efectuar de manera inmediata y su ejecución solo puede llevarse a cabo de manera presencial, no se utilizará la forma de notificación por medio del sistema de comunicación electrónica, sino el que corresponda aplicar de conformidad con el artículo 104.° del Código Tributario.

2.- Modificación efectuada al último párrafo artículo 106° del Código Tributario.

De otro lado, el Decreto Legislativo 1523 modificó el último párrafo del artículo 106.° del Código Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

(…)

Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código.

En relación con esta modificación al último párrafo del inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario, la cual también está vigente a partir del 01 de marzo de 2023, se observa el supuesto en el cual surtirá efecto la notificación, para agregar en la redacción, no sólo el término al momento de su “recepción”, sino también cuando se produzca la entrega o depósito de  resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros, y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes, y en los demás actos que se realicen de forma inmediata de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.

En ese sentido, se observa que la modificación efectuada al último párrafo del artículo 106° del Código Tributario, guarda relación con las modificaciones efectuadas al segundo y último párrafo del artículo 104.° del aludido Código Tributario, toda vez que, a partir del 01 de marzo de 2023, se entenderá notificado el acto administrativo a la fecha en la cual se haya efectuado su depósito por correo electrónico y otro medio electrónico, surtiendo efectos la notificación al momento de su recepción, entrega o depósito en los supuestos de excepción previstos en el último párrafo del artículo 106.° del Código Tributario, dado que, la regla general es que la notificación del acto administrativo surta efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito.

A manera de conclusión

De lo expuesto en el presente artículo, los contribuyentes deben tener considerar que a partir del 01 de marzo de 2023, si la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal ha efectuado el depósito de los actos administrativos mediante correo electrónico y otro medio electrónico, esto es, ha utilizado como forma de notificación la prevista en el inciso b) del artículo 104.° del Código Tributario (por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía), la notificación se entenderá efectuada en la fecha de depósito del mensaje de datos o documento,  siendo que hasta el 28 de febrero de 2023, dicha notificación se consideraba efectuada al día hábil del depósito del mensaje de datos o documento.

Asimismo,  a partir del 01 de marzo de 2023, con la modificación efectuada al último párrafo del artículo 106.° del Código Tributario, se establece que por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción, entrega o depósito en aquellos supuestos en los cuales se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código.

Finalmente, la recomendación siempre será interponer los recursos impugnativos dentro de los plazos establecidos y no a última hora, y revisar periódicamente los correos electrónicos o medios electrónicos facilitados a la Administración Tributaria y Tribunal Fiscal, a fin de evitar contingencias tributarias.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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