Gastos por pago de regalías por cesión en uso de una marca (Resolución del Tribunal Fiscal N° 00761-8-2019)
Gastos por pago de regalías por cesión en uso de una marca.
Tribunal Fiscal concluye que el gasto por pago de regalías por el uso de una marca cumple con el principio de causalidad, si se demuestra su utilización en el giro de negocio de la empresa, lo cual se puede acreditar con volantes, banners, paneles, periódicos y demás documentos en los que aparezca la marca cedida (Resolución del Tribunal Fiscal N° 00761-8-2019).
En el caso objeto de análisis, la Administración Tributaria señaló que producto de la fiscalización efectuada a la empresa, se reparó el gasto incurrido por concepto de regalías contabilizado en la Cuenta 9052- Regalías, debido a que no se acreditó que el mismo cumpliera con el principio de causalidad.
Asimismo, la Administración Tributaria indicó que, en el procedimiento de fiscalización, verificó que, la diversa documentación presentada por la empresa no permitía demostrar que el incremento del nivel de ventas se debía al uso de la marca, concluyendo que los ingresos se incrementaron por la publicidad ofrecida a través de diversos medios.
El Tribunal Fiscal al analizar la materia controvertida verifica que la Administración Tributaria reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, puesto que la empresa no acreditó la causalidad del gasto incurrido por concepto de regalías contabilizado en la Cuneta 9052-Regalías.
Asimismo, refiere que se aprecia del “Contrato de Cesión de Derechos de Uso” de 30 de agosto de 2009, celebrado entre la empresa y el cedente de la marca, este se obligó a ceder a la empresa por un plazo de diez años la marca de servicio constituida por el logotipo inscrito a su nombre según lo dispuesto por la Resolución N° 012423-2009/DSD-INDECOPI, a fin de que esta la utilice exclusivamente en el servicio de construcción de obras civiles, a cambio de una contraprestación ascendente hasta el 15% de los ingresos anuales de la empresa.
Adicionalmente, dicho colegiado indica que figuran en el expediente, volantes, banners, paneles, periódicos, revistas y demás referidos a publicidad vinculada al desarrollo de proyectos inmobiliarios en los que aparece la marca cedida, registrada ante la Dirección de Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Industrial del INDECOPI, a nombre del titular, cuya autorización o cesión en uso fue otorgada a la recurrente en virtud del contrato de cesión de uso de la marca.
Añade que, se encuentra acreditado que la empresa suscribió el “Contrato de Cesión de Derechos de Uso”, a fin de utilizar la marca de servicio en el marco del giro de negocio de la empresa que consistía en la construcción de edificios completos, lo que en efecto hizo, tal como se evidencia de los volantes, banners, paneles, periódicos, revistas y demás documentos.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal señala que lo anterior resulta razonable en el quehacer empresarial de la empresa y para sus fines u objetivos de negocio, por cuanto, por definición propia de las marcas y los signos distintivos contribuyen a crear valor a diferenciar la calidad y las características particulares de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado, por consiguiente, se verifica que el gasto observado se encuentra acorde con el principio de causalidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al criterio utilizado por el Tribunal en las Resoluciones N° 4807-1-2006, 01275-2-2004, 710-2-99 y 08731-8-2017.
De otro lado, el Tribunal Fiscal menciona que lo expuesto no resulta desvirtuado por los afirmado por la Administración en el sentido que el crecimiento de las ventas de la empresa tiene relación con lo que invirtió esta en publicidad, puesto que conforme se verificó, en dicha publicidad (volantes, banners, paneles, periódicos, revistas y demás documentos) se utilizó la marca indicada, lo que, según lo afirmado anteriormente, se ajusta al quehacer empresarial de la empresa y sirvió para sus fines u objetivos de negocio, evidenciándose con el ello el cumplimiento del principio de causalidad.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que el reparo efectuado por la Administración Tributaria no se encuentra ajustado a ley, por lo que corresponde levantarlo y revocar la apelada en dicho extremo.
Cabe mencionar que, el inciso p) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, indica que a fin de establecer la renta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley, en consecuencia, son deducibles los pagos por regalías.
A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00761-8-2019 en la cual se analiza el reparo en referencia.