Gastos por concepto de retribuciones al directorio (RTF N° 04656-9-2019)
Gastos por concepto de retribuciones al directorio (RTF N° 04656-9-2019)
Tribunal Fiscal concluye que los gastos relacionados por los servicios prestados por los directores se devengan cuando se incurrieron en ellos, esto es, conforme a la ejecución de los servicios prestados (Resolución N° 04656-9-2019).
En el caso de autos, la Administración reparó la deducción del gasto en el ejercicio 2012 correspondiente a dietas de directorio, toda vez que la retribución pagada al directorio no cumplió con una de las características del principio del devengado, como es, que el importe sea fiable, dado que solo fue posible conocer el importe de la retribución una vez culminado el ejercicio 2012, por lo que de conformidad con las normas contables y la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto por retribución al directorio no se devengó en el ejercicio gravable 2012.
De otro lado, la empresa alegó que el gasto por retribución de dietas en favor del directorio cumplió con lo señalado en las normas contables ya que puede ser medido con fiabilidad al determinarse el cierre del ejercicio, aun cuando la aprobación formal de las utilidades se realiza dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente, y que el gasto por retribución del directorio es gasto respecto del ejercicio con el cual se encuentra relacionado las actividades de los directores.
El Tribunal Fiscal en la Resolución N° 04656-9-2019, refiere que la materia controvertida se centra en determinar su el gasto por concepto de retribución del directorio, cumplió con el principio del devengado a efectos de determinar su deducibilidad durante el ejercicio 2012.
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que, la obligación determinada después del periodo sobre el que se informa, surgida como consecuencia de los servicios prestados a la sociedad se deben reconocer en el ejercicio en que dichos servicios se prestan, reciben o utilizan, pues cumplen con los requisitos para su reconocimiento en el citado ejercicio.
Asimismo, indica que en las Resoluciones N° 02812-2-2006 y 22298-3-2012, entre otras, ha interpretado que el concepto del devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto, y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuando a la obligación y a su monto.
Agrega que, los servicios prestados por los directores son utilizados en las operaciones corrientes, dado que sus actividades permiten a los órganos de la sociedad tomar decisiones, y por tanto, dichos servicios generan derechos contra la sociedad que exigen su satisfacción a través de recursos de la empresa, que no se pueden relacionar directamente con los ingresos obtenidos ni con beneficios futuros; y por ende, deben imputarse al ejercicio en que se prestaron.
En ese sentido, menciona que los gastos relacionados por los servicios prestados por los directores deben reconocerse contablemente cuando se incurrieron en ellos, esto es, conforme a la ejecución de los servicios prestados, advirtiéndose que sí es posible conocer el importe de la retribución al cierre del ejercicio 2012, momento en que surge a su vez la obligación de pago a los directores respecto del 6% de la utilidad comercial y que dicha obligación no se ve afectada por el hecho que haya sido reconocido mediante el informe de fecha 2 de enero de 2013 y ratificada mediante acta de junta general de fecha 19 de enero de 2015, además, sostener que el reconocimiento del gasto se encuentra supeditado a un evento posterior como lo es la elaboración del balance del ejercicio, o la determinación del Impuesto a la Renta, desnaturaliza el principio del devengado, pues no se trata de un “evento” que pueda hacer inexistente el gasto.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que habiéndose comprobado que la retribución del directorio corresponde al ejercicio 2012, el gasto habría devengado en dicho ejercicio; no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, solo es deducible para la determinación de la renta neta del Impuesto a la Renta la remuneración del directorio hasta el límite del 6% de la utilidad comercial del ejercicio, correspondiendo en este caso aceptar la deducción por el importe de S/ 315555,24, lo que además ni fue cuestionado por la recurrente, en se sentido, corresponde levantar el reparo por dicho importe y mantenerlo por el exceso de S/ 84444,86.
Cabe mencionar que, de acuerdo con los previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen gastos deducibles en la determinación de la renta neta de tercera categoría, las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.
A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04656-9-2019 en las cuales se analiza el reparo por gastos por retribuciones al Directorio.