Suspensión de intereses debe regirse por criterios del TC (Casación N° 12483-2019-Lima)

Suspensión de intereses debe regirse por criterios del TC.
 
Tal paralización obedece por el vencimiento del plazo máximo que tienen los órganos de la administración correspondiente para resolver siempre que ese vencimiento sin que se haya resuelto fuera por causa imputable a esos órganos resolutores.
 
La suspensión de la aplicación de intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo que la autoridad tributaria tiene para resolver debe efectuarse conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (TC), que constituyen doctrina jurisprudencial.
 
Así lo determinó la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 12483-2019 -Lima.
 
Con dicho fallo, la máxima instancia judicial declara fundado en parte un recurso de casación e infundados otros dos recursos de casación interpuestos en un proceso contencioso-administrativo.
 
Antecedentes
 
En el caso materia del citado expediente en casación, producto de un procedimiento de fiscalización a una empresa por la determinación de un aporte por regulación correspondiente a una serie de períodos, el organismo regulador competente determinó que la compañía supervisada como contribuyente tenía una deuda pendiente de pago, por lo que también se le impuso la respectiva multa.
 
Tras declararse infundados los recursos administrativos interpuestos por la empresa sancionada, esta interpuso demanda contencioso-administrativa contra el organismo regulador y el colegiado administrativo que emitieron aquellas decisiones. Esto para que se declare la nulidad de lo resuelto por el colegiado administrativo y para que se declare que la empresa como contribuyente no incurrió en la infracción que alude el organismo regulador sancionador.
 
Como pretensión subordinada, la empresa pide que se disponga la inaplicación de los intereses moratorios devengados respecto de los períodos que excedieron el plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, así como por el período que demore el cumplimiento y el tiempo de duración del proceso.
 
El juzgado competente declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principales e improcedente respecto a la pretensión subordinada, en tanto que la sala superior que conoció el caso declaró nula esa decisión, por lo que determinó que dicho juzgado vuelva a pronunciarse.
 
En su nuevo pronunciamiento, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones principales y fundada en parte la pretensión secundaria, decisión que esta vez fue confirmada por la sala superior, ante lo cual la empresa demandante, así como las entidades administrativas demandadas interpusieron recursos de casación.
 
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte en cuanto a la inaplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal que la autoridad administrativa tiene para resolver una reclamación o apelación tributaria, que en la sentencia del Expediente N° 4082-2012-PA/TC revalidada por la sentencia del Expediente N° 4532-2013-Paz el TC determina que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales. Máxime cuando el trámite de un procedimiento administrativo (como de reclamación o apelación) se extiende por un largo período de tiempo por razones ajenas al contribuyente, precisa el supremo tribunal.
 
Por lo tanto, la sala suprema colige que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones.
 
En consecuencia, debe suspenderse el cómputo de los intereses moratorios por el tiempo en exceso para resolver frente al plazo de ley, recalca.
 
Decisión
 
De modo tal, la sala suprema determina que la suspensión de la aplicación de intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, establecidos en el artículo 33 del Código Tributario y sus modificatorias, debe ser efectuada conforme a los criterios fijados por el TC en las sentencias de los expedientes N° 4082-2012-PA/TC y N° 4532-2013-PA/TC.
 
En ambos expedientes se desarrolla doctrina jurisprudencial, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional actualmente regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, detalla la sala suprema al indicar que tal doctrina resulta aplicable por las entidades estatales, para casos similares, a casos en trámite o pendientes de resolución firme.
 
Por todo ello, el supremo tribunal declara fundado en parte el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante e infundados los dos recursos de casación interpuestos por las entidades administrativas demandadas.
 
Trascendencia
 
A criterio del tributarista Percy Bardales, lo determinado por la Corte Suprema es fundamental porque establece en forma clara y expresa que los criterios fijados por el TC deben ser aplicados por todas las entidades estatales, por constituir doctrina jurisprudencial vinculante. Importa notar que la Corte Suprema no dice que no se paguen los tributos e intereses moratorios generados dentro del plazo legal para resolver, precisa. Estos conceptos –añade– se deben pagar, salvo que el órgano resolutor le dé la razón al contribuyente por el fondo. Bardales afirma que el ejercicio regular de un derecho (derecho de defensa e impugnación) no puede suponer que se empeore la situación de un contribuyente, cuando se trata de una situación atribuible al Estado (demora en resolver los casos). Aceptar lo contrario supondría condicionar a un contribuyente para que impugne, puntualiza. Sin embargo, advierte que no se toma en cuenta que la decisión sobre el pago pasa por validar previamente si las observaciones formuladas son correctas o no, y siempre dentro de un plazo. El criterio de la sala suprema es válido y solo es aplicable para casos antiguos porque desde el 2007 (para reclamos) y el 2014 (para apelaciones), ya no deben devengarse intereses moratorios fuera del plazo para resolver, indica Bardales, socio en Litigation Tax Services de EY en el Perú.
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 20 de noviembre de 2022.
 
https://www.elperuano.pe/noticia/197256-suspension-de-intereses-debe-regirse-por-criterios-del-tc
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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