Gastos por servicio de seguridad personal prestados a accionistas, directores y representantes legales de la empresa (RTF N° 07186-3-2020)

Gastos por servicio de seguridad personal prestados a accionistas, directores y representantes legales de la empresa.

Tribunal Fiscal concluye que los gastos por servicios de seguridad personal prestados a accionistas, directores y representantes legales serán deducibles solo si acredita que tales servicios tienen vinculación con las actividades o gestión empresarial que dichos funcionarios realizan para la empresa (Resolución del Tribunal Fiscal N° 07186-3-2020).

En el caso materia de análisis, la Administración reparó la deducción de los gastos por concepto de seguridad personal prestado a accionistas, directores y representantes legales, en tanto la empresa no acreditó las razones por las que tales personas requerían una protección personalizada y permanente, ni sustentó con documentación relativa a los cargos que ocupaban ni a las funciones que cumplían dentro de la empresa que justificaran los gastos observados, así como tampoco presentó documentación que acredite la frecuencia con la que viajaban a las instalaciones de la empresa ubicadas en el interior del país.

El contribuyente alegó que la Administración se limitó a señalar que el gasto no era indispensable para la empresa, que no correspondía al giro normal del negocio y que no cumplía con el principio de generalidad sin que haya merituado las pruebas presentadas durante el procedimiento de fiscalización, tales como las cartas remitidas por grupos sediciosos al gerente y presidente del directorio, la denuncia  y el parte policial,  siendo que los       argumentos por los cuales no fueron aceptados dichos medios probatorios son de carácter subjetivo, y que debió tenerse en cuenta que las personas resguardadas integran de una familia cuya solvencia económica y éxito empresarial son de conocimiento público y los convierte en blanco de atentados.

Al respecto, el Tribunal Fiscal al analizar la materia controvertida, verificó que mediante Resolución N° 05849-1-2015, se emitió pronunciamiento respecto de los servicios de seguridad personal brindado a funcionarios de la recurrente que fueron prestados por el mismo proveedor, y en ese sentido, concluyó que dado que en el caso bajo análisis tampoco se acreditó que los citados servicios tuvieran vinculación con las actividades o gestión empresarial que los aludidos funcionarios realizaban para la empresa, correspondía similar pronunciamiento, por lo que mantuvo el reparo efectuado por SUNAT a la deducción de dichos gastos.

Asimismo, dicho colegiado refiere que en la aludida Resolución N° 05849-1-2015  al analizar los medios probatorios presentados por la empresa verificó que no se pudo identificar la relación que habría entre las amenazas de muerte o contra la integridad física tanto de los funcionarios y sus familiares y el desempeño de las funciones que realizan los primeros en la empresa, siendo que las alusiones y/o motivaciones de dichas amenazas se refieren a conductas personales de índole distinta a la laboral o empresarial propias del cargo que ocupan tales funcionarios, máxime si en el primer documento se menciona genéticamente un nombre (sin apellidos ni cargos) y en el segundo documento se menciona a personas distintas a los funcionarios beneficiarios del servicio de protección.

De otro lado, refiere que en la Resolución N° 05849-1-2015, indicó que si bien tales amenazas generarían la necesidad de seguridad (guardaespaldas), no se acreditó que tuvieran vinculación con las actividades o gestión empresarial desarrolladas como funcionarios de la empresa, siendo evidente que, si bien se puede verificar una necesidad de protección, los elementos presentados solamente acreditan que ésta surge dentro de la órbita de la esfera personal y privada de dichos beneficiarios. Por ello, los gastos analizados no podrían ser deducidos, pues no está acreditado que los citados servicios, que cubrían una necesidad de protección, tenían que ver con la actividad de la empresa.

En ese sentido, atendiendo al criterio contenido en las Resoluciones N° 05849-1-2015 y 07186-3-2020, para la deducción de los gastos de seguridad personal  incurridos por las empresas en favor de accionistas, directores y representantes legales, estas deberán  acreditar la vinculación de dichos servicios con las actividades que desarrollan los funcionarios dentro de la empresa, a fin de sustentar la causalidad del gasto; caso contrario, dichos desembolsos podrían ser calificados como gastos personales o liberalidades por parte de la Administración Tributaria.

A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07186-3-2020, en la cual se analiza el reparo a los gastos por servicios de seguridad personal prestados a accionistas, directores y representantes legales de la empresa.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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