Tribunal Fiscal concluye que no existe norma que prohíba la celebración de un contrato de forma verbal o que condicione su deducción al cumplimiento de una formalidad

Tribunal Fiscal concluye que no existe norma que prohíba la celebración de un contrato de forma verbal o que condicione su deducción al cumplimiento de una formalidad.

Tribunal Fiscal concluye que no existe norma que prohíba la celebración de un contrato de forma verbal o que condicione su deducción al cumplimiento de una formalidad (RTF  04334-3-2020).

En el caso de autos, SUNAT reparó la deducción de gastos por concepto de avales por carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, al no haber presentado la empresa un contrato con su vinculada, en el cual se acredite que esta última esté garantizando dicha carta de fiel cumplimiento.

Al respecto, el Tribunal Fiscal al analizar la controversia, concluyó que, la empresa cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permiten acreditar o respaldar la fehaciencia del servicio que generó el pago de las comisiones de aval, entre ellos, el contrato de concesión celebrado entre la empresa y el Estado, las cartas emitidas por el Banco, copias certificadas en la cual se certifica el aval, cartas fianzas y correos electrónicos.

Agrega dicho colegiado que, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, no siendo necesaria alguna formalidad específica, salvo casos expresamente establecidos en la ley bajo sanción de nulidad, también lo es que la documentación que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, destinado a la realización de una operación concreta, aun cuando no es indispensable, resulta un elemento de prueba importante.

De otro lado, refiere que conforme al criterio establecido en las Resoluciones 7444-8-2011 y 7227-9-2019, no existe norma que prohíba la celebración de un convenio de forma verbal o que condicione la deducción para fines del Impuesto a la Renta al cumplimiento de una formalidad en particular, no obstante, las empresas se encuentran obligadas a acreditar la operación.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 04334-3-2020

EXPEDIENTE: 11820-2015
INTERESADO: XXX
ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multa
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 27 de agosto de 2020

VISTA la apelación interpuesta por XXX, con Registro Unico de Contribuyente (RUC) N° XXX contra la Resolución de Intendencia N° XXXX emitida el 30 de abril de 2015 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° XXX emitida por XXXX Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y la Resolución de Multa N° girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente señala que suscribió un Contrato de Concesión para la Construcción, Operación y Mantenimiento de las Obras Mayores de XXX en el marco del cual se le exigió la constitución de una garantía de fiel cumplimiento, con el fin de garantizar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la cual debía ser renovada anualmente.

Que refiere que los gastos por concepto de avales que le son refacturados por su vinculada, XXXX, se derivan de conceptos en que incurre a fin de obtener un aval ante una entidad financiera internacional, para que otra entidad, en este caso, el Banco proceda a la constitución y renovación de dicha garantía, requerida para la vigencia del mencionado contrato.

Que indica que la aludida carta fianza es emitida por el Banco para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto la normatividad que regula los contratos de concesión, exige la constitución de una nueva empresa que actúe como el vehículo a través del cual se ejecute el proyecto y los financiamientos requeridos para tales propósitos, y que al constituirse exclusivamente para la adjudicación del proyecto en mención, carecía en su momento de respaldo y trayectoria financiera necesaria para obtener de manera directa la aludida carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, por lo que requirió de una entidad que la contragarantizara, siendo necesario solicitar a su vinculada que pusiera a disposición su línea de crédito en el Banco a manera de contragarantía para que el Banco XXXX aceptara emitir dicha carta fianza.

Que menciona que si bien la Administración señala que la necesidad y razonabilidad del gasto no es objeto de discusión, no resulta lógico que indique que no se ha demostrado durante la fiscalización el nexo entre las facturas observadas y la operación de contragarantía.

Que alega que la fehaciencia de la operación ha sido acreditada con diversa documentación, tales como la carta fianza y su renovación, cartas emitidas por el Banco y correos electrónicos, de la cual resulta evidente e indiscutible la relación entre los cargos incurridos por frente a dicho banco y los gastos que su vinculada le facturó, que corresponden al reembolso de los gastos que debía asumir por la constitución de la carta fianza.

Que agrega que un argumento adicional de la Administración se encuentra referido a la falta de coincidencia entre los importes que se detallan en la carta de de 4 de junio de 2014 y aquellos que han sido materia de refacturación, por cuanto el importe de US$ 262 886,04, corresponde a los cargos que se han cobrado por todo el ejercicio 2013, pues si se aplica la tasa de costo anual informada por de 2,06%, al importe avalado de US$ 12 748 369,17, se obtiene un monto anual de US$ 262 616,40, que sería US$ 240,731,00 hasta noviembre de 2013, siendo que la facturación de su vinculada fue sólo por el período de enero a noviembre de 2013.

Que mediante escrito de alegatos, la recurrente reitera los argumentos expuestos en la apelación e invoca las Resoluciones N° 5732-1-2005, y 06199-3-2018 que señalan que la Administración debe efectuar la inspección, investigación y control de las obligaciones tributarias con el objeto de determinar la certeza de las operaciones, para lo cual deberá valorar en forma conjunta y con apreciación razonada las pruebas proporcionadas por los contribuyentes.

Que sostiene que el Tribunal en diversa jurisprudencia tales como la Resolución N° 1274-2-2004 ha establecido que no existe norma legal que exija que la contratación de servicios deba tener una formalidad específica, no pudiendo la Administración desconocer la efectiva prestación de los servicios únicamente en dicho fundamento, más aún si el contenido de la obligación se encuentra acreditado en otros documentos presentados durante la fiscalización.

Que agrega que existe una contradicción en los fundamentos de la Administración para efectuar el reparo toda vez que no puede alegar una supuesta falta de coincidencia y variación entre los importes que se detallan en la Carta de de 4 de junio de 2014 y aquellos que han sido materia de refacturación, pues al hacerlo estaría reconociendo que la operación materia de cuestionamiento existió, es válida y por ende, fehaciente. Invoca las Resoluciones N° 11329-3-2016 y 06199-3-2018.

Que la Administración sostiene que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente, reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, al no haberse acreditado fehacientemente los gastos por concepto de avales por la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento emitida a favor del XXX; asimismo, indica que se detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

Que señala que la recurrente no exhibió un contrato suscrito con su empresa vinculada, XXX, en el que se señale que esta última está garantizando la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por la suma de US$ 12 748 369,17 al no contar con antecedentes crediticios en el Perú, en el que se establezcan las condiciones pactadas con relación a las comisiones por gastos que origina dicha carta fianza.

Que alega que la recurrente no ha aportado documento alguno que sustente la obligación de abonar los gastos observados por concepto de “coste avales” por los importes facturados, pues los correos electrónicos presentados durante la fiscalización no acreditan por sí solos las afirmaciones de la recurrente, siendo que debió presentar documentación adicional que vincule la información contenida en dichas comunicaciones con los comprobantes de pago que respaldan el gasto.

Que manifiesta que lo que está en discusión en el caso de autos no es la necesidad de los gastos en avales objeto del reparo, ni tampoco la razonabilidad o proporcionalidad de los mismos, sino la falta de sustento con documentación fehaciente de los gastos que habrían sido refacturados y la operación de contra garantía que menciona la recurrente.

Que en cuanto a la carta de 4 de junio de 2014, suscrita por en la que se señala que el aval ha generado gastos durante el 2 de diciembre de 2010 y el 1 de abril de 2014 que han sido cargados a la cuenta que su vinculada tiene en señala que los importes que se detallan en dicho documento no coinciden con aquellos que han sido materia de refacturación a la recurrente.

Que agrega que si bien es cierto que los contratos se perfeccionan con el consentimiento entre las partes, no siendo necesaria una formalidad específica, también lo es que la documentación que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes destinado a la realización de una operación concreta, aún cuando no sea indispensable resulta un elemento importante.

Que mediante escrito de alegatos, la Administración reitera los argumentos expuestos en la resolución apelada; añade con relación a la comisión de riesgo que se cobró entre los años 2013 y 2014 que sufrieron un incremento respecto de los años 2011 y 2012, por lo que dicha documentación no guarda relación con el monto alegado por la recurrente respecto de la tasa de 2,06 % que indicaron que cobraba precisa que los montos que se detallan en los documentos difieren de aquellos que han sido materia de refacturación.

Que indica que se debe tener en cuenta el artículo 141 del Código Tributario, así como la Resolución N° 03806-1 -2009.

Que en el presente caso, mediante Carta N° y Requerimiento N° XXX folios 383 a 385, 390 y 391), la Administración inició a la recurrente una fiscalización definitiva respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, en el cual emitió la Resolución de Determinación N° por el citado tributo y periodo, y la Resolución de Multa N° XXXX por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (folios 411 a 416).

Que es del caso señalar que la recurrente suscribió con el un convenio de estabilidad
jurídica el 9 de diciembre de 2010 (folios 31 a 36), por lo que para efecto del Impuesto a la Renta, resulta aplicable al presente caso las normas que estuvieron vigentes a dicha fecha.

Resolución de Determinación N° 

Que del Anexo N° 2 al citado valor (folio 414), se aprecia que la Administración reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 por gastos por concepto de avales no sustentados, según lo señalado en el Resultado del Requerimiento N° XXX

Que conforme con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley.

Que este Tribunal ha dejado establecido en las Resoluciones N° 1218-5-2002, 03025-5-2004, 00886-5- 2005 y 12871-2-2010, entre otras, que para sustentar la deducción de gastos, costos y/o crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones y que en apariencia cumplan los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago así como con su registro contable, sino que en efecto estas se hayan realizado.

Que en las Resoluciones N° 120-5-2002 y 3708-1-2004, entre otras, se ha señalado que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho corresponden a operaciones reales. En la misma línea, este Tribunal en las Resoluciones N° 434-3-2010 y 6011-3-2010, ha indicado que para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores tributarios es necesario que, en principio, se acredite la realidad de las transacciones realizadas directamente con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con documentación que demuestre haber recibido los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes, o —en su caso— con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que señalan haber recibido.

Que de conformidad con los artículos 1351 y 1352 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; y se perfecciona por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Que según lo precisado en reiterada jurisprudencia, como la Resolución N° 04167-4-2009, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, no siendo necesaria alguna formalidad específica, salvo casos expresamente establecidos en la ley bajo sanción de nulidad, también lo es que la documentación que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, destinado a la realización de una operación concreta, aun cuando no es indispensable, resulta un elemento de prueba importante.

Que asimismo, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 7444-8-2011 y 7227-9-2019, no existe norma que prohíba la celebración de un convenio de forma verbal o que condicione la deducción para fines del Impuesto a la Renta al cumplimiento de una formalidad en particular, no obstante, la recurrente se encuentra obligada a acreditar la operación.

Que a partir de los criterios expuestos, se tiene que para que un comprobante de pago pueda sustentar válidamente el gasto, debe corresponder a una operación fehaciente, y asimismo, para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores tributarios, es necesario en principio que se acredite la realidad de las transacciones realizadas, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que proporcione indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que señalan haber recibido, resultando posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en los comprobantes de pago no son fehacientes, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión.

Que del Comprobante de Información Registrada (folio 460), se aprecia que la recurrente se dedica a actividades de y que según el rubro XXX es accionista mayoritario de la recurrente desde el 16 de noviembre de 2010, con una participación en el capital social del 60%, concluyéndose que ambas entidades son vinculadas para efectos del Impuesto a la Renta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la RentA.

Que mediante el Punto 1 del Anexo N° 1 al Requerimiento N° XXX (folios 370 y 371), la
Administración comunicó a la recurrente que de la verificación de sus Libros Contables, observó que se registró en la Cuenta Contable 632 — Asesoría y Consultoría, facturas por concepto de avales, por lo que le solicitó que éstos sean sustentados con documentación fehaciente y la base legal correspondiente; agregó que respecto de dichas operaciones la recurrente exhibió las siguientes facturas:

Fecha de emisión Fecha de Registro Euros (€) Soles (SI)
31/03/2013 31/03/2014 50 533,18 172 520,00
31/07/2013 31/07/2013 51 685,41 193 923,65
31/10/2013 12/11/2013 72 903,98 284 030,00
30/11/2013 09/12/2013 2 024,13 7 892,09

Que en respuesta, con escrito de 6 de noviembre de 2014 (folios 10 y 11), la recurrente señaló que dichos conceptos corresponden a diversos egresos que le son refacturados por su vinculada domiciliada en por mantener vigente la carta fianza de fiel cumplimiento exigida por el contrato de concesión suscrito con el y que dicha carta fue emitida por el Banco que cobra una tasa de 1,56% por los referidos costos.

Agrega que dada su condición de empresa recién constituida, fue necesario que fuera contragarantizada por su vinculada, siendo que a dicha tasa se le suma el porcentaje de 0,05%, que es el costo de esta última por mantener la fianza vigente con su línea de crédito en el Banco XXX; a tal efecto, adjuntó correos electrónicos en los que se detalla el cálculo de la facturación y de donde se derivan las tasas, en base a las cuales su vinculada calcula el monto a refacturar.

[Continúa…]

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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