Conozca los cambios efectuados a la prescripción tributaria por el Decreto Legislativo N° 1528
Con fecha 03 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1528, mediante el cual se modificaron diversos artículos del Código Tributario, siendo que respecto del tratamiento previsto para la prescripción, se han efectuado significativos cambios respecto de su tramitación en los procedimientos tributarios y cuando sea invocada en la vía de la queja.
A continuación, pasamos a detallar los cambios normativos referidos a la prescripción tributaria, según la redacción actual de los artículos 47°, 48° y 155° del Código Tributario.
“Artículo 47. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia”.
“Artículo 48. MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento”.
“Artículo 155. QUEJA
(…)
La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
(…)
No se computa dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.”
Al respecto, de la revisión del contenido de las modificaciones efectuadas a los artículos 47°, 48° y 155° del Código Tributario, se desprende lo siguiente:
1.- En la solicitud no contenciosa de prescripción que presenten los contribuyentes, si no han señalado expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, la Administración Tributaria le requerirá la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declarará improcedente la solicitud de prescripción.
2.- Si el contribuyente ha invocado la prescripción mediante un procedimiento no contencioso tributario, no puede oponer la prescripción en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
3.- Si la Administración Tributaria advierte que se encuentra en trámite un procedimiento en el que el contribuyente haya invocado la prescripción y luego el contribuyente inicia uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, declarará la improcedencia del segundo procedimiento.
4.- Cuando el Tribunal Fiscal deba emitir pronunciamiento sobre la prescripción al resolver una queja contra la Administración Tributaria, el plazo para resolver la queja es de treinta (30) días hábiles.
En consecuencia, los cambios normativos contenidos en el Decreto Legislativo N° 1528, en lo que a la prescripción se refiere, obligan a los contribuyentes a identificar en sus solicitudes no contenciosas o recursos en los cuales invocar la prescripción, a señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica; asimismo, en caso no hayan cumplido con detallar ello, la Administración Tributaria les notificará un requerimiento para que subsanen dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud si no se cumple con lo requerido.
Finalmente, cuando el Tribunal Fiscal deba pronunciarse sobre la prescripción al momento de resolver una queja, la ampliación del plazo de veinte (20) días hábiles a treinta (30) días hábiles para resolver en este caso específico, atiende a que resulta razonable ampliar el plazo para atender la queja, considerando que deberá verificar cargos de notificación, así como evaluar los descargos de la Administración Tributaria, para concluir si el tributo y/o infracción se encuentran prescritos, siendo un caso recurrente para efectuar dicho análisis, cuando el contribuyente en un procedimiento de cobranza coactiva, invocó la prescripción como causal de conclusión del aludido procedimiento coactivo y el ejecutor coactivo no emitió pronunciamiento respecto de la prescripción invocada, resultando competente para analizarla en queja el Tribunal Fiscal.