Cinco (5) argumentos de defensa a utilizar ante la imputación de operaciones no reales por parte de la Administración Tributaria
Cinco (5) argumentos de defensa a utilizar ante la imputación de operaciones no reales por parte de la Administración Tributaria
Uno de los aspectos que más preocupación viene generando en las empresas que han afrontado un procedimiento de fiscalización tributaria, es el referido al cuestionamiento a la fehaciencia de la adquisición de bienes y servicios efectuado por parte de la Administración Tributaria, teniendo como consecuencia de ello, el desconocimiento del gasto y costo para efectos del Impuesto a la Renta, y del saldo a favor y crédito fiscal en el Impuesto General a las Ventas.
Ante dicha situación, muchas empresas además de verse afectadas por el desconocimiento de una etapa importante del proceso productivo cual es las adquisiciones efectuadas a sus proveedores, se han visto perjudicadas con medidas cautelares previas como consecuencia de haber incurrido en alguna causal prevista en el artículo 56° del Código Tributario, situación que obliga a tener retenida la cuenta bancaria o con medidas cautelares de embargo en forma de inscripción sobre bienes muebles e inmuebles, a pesar de haber impugnado oportunamente las acotaciones efectuadas por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización tributaria.
La pregunta que debemos hacernos es: ¿Es viable cuestionar la fehaciencia o realidad de una adquisición mediante una fiscalización de oficina? y otra adicional: ¿Se están convirtiendo las facultades discrecionales de la Administración Tributaria en arbitrarias en los procedimientos de fiscalización tributaria?
Es evidente que el reparar una operación por no haber cumplido con la presentación de documentos que la Administración Tributaria considera que no son suficientes puede convertirse en una apreciación meramente subjetiva, en la cual concluiríamos que nadie pudo comprar pero que sí pudieron vender, lo cual resulta contradictorio si consideramos que cada etapa del proceso productivo se encuentra vinculada con la venta o prestación de servicios a terceros.
Atendiendo a ello, a continuación, compartimos cinco (5) argumentos de defensa que las empresas pueden utilizar en los procedimientos tributarios a efectos de cuestionar la atribución de operaciones no fehacientes o no reales efectuadas dentro de un procedimiento de fiscalización por la Administración Tributaria.
1.- Quien alega un hecho tiene que probarlo. Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87° del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación probatoria que respalde sus operaciones con terceros durante el plazo prescriptorio o por el lapso de cinco (5) años, el que resulte mayor, considerando que las empresas han acompañado toda la documentación sustentatoria en el procedimiento de fiscalización tributaria y la Administración Tributaria cuestiona la fehaciencia de la operación, corresponde que la Administración Tributaria demuestre que los documentos presentados son falsos o que han sido adulterados. Este criterio tiene como sustento la inversión de la carga de la prueba, esto es, si el contribuyente ya presentó toda la documentación probatoria que respalda la fehaciencia de sus operaciones, y aún así la Administración Tributaria considera que estamos ante operaciones no reales, corresponde ahora que la Administración Tributaria acredite ello con elementos objetivos y con una verificación minuciosa de toda la documentación presentada por los contribuyentes, de no hacerlo, los actos administrativos que sustentan dicha observación, devienen en nulos.
2.- La atribución de operaciones no reales o no fehacientes requiere que la Administración Tributaria utilice todos los medios probatorios previsto en el Código Tributario para llegar a dicha conclusión, por ello, además de la revisión documentaria, debe utilizar la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver como elementos adicionales para sustentar el reparo o desconocimiento a las operaciones de compra, siendo que, al no hacerlo pone en evidencia la falta de falta de motivación del acto administrativo que sustenta la acotación, al no agotar todos los medios probatorios consignados en el Código Tributario a utilizar en los procedimientos tributarios, ni verificarse la aplicación de los principios de verdad material e impulso de oficio, que le permitan a la Administración Tributaria priorizar una fiscalización de campo (verificación en las instalaciones de la empresa) y no una fiscalización de oficina, en la cual lo no fehaciente se sustenta en lo que a juicio de la Administración Tributaria debió presentar la empresa, criterio subjetivo que viene perjudicando a muchas empresas.
3.- Las omisiones de terceros no son imputables al contribuyente, esto es el argumento utilizado por la Administración Tributaria referido a que el proveedor no cuenta con capacidad operativa, económica o financiera, no resulta imputable a la empresa adquirente, teniendo en cuenta que no hay norma tributaria que obligue a las empresas a verificar el cumplimiento de obligaciones formales y/o sustanciales de terceros, situación que acredita la falta de motivación de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que sustentan el desconocimiento del gasto, costo, crédito fiscal y saldo a favor por elementos no atribuibles a las empresas adquirentes.
4.- La Administración Tributaria no aplica el test de razonabilidad y proporcionalidad en la imputación de operaciones no reales a los contribuyentes, lo cual se acredita por el hecho que se desvirtúa la documentación proporcionada por el contribuyente sustentándose únicamente en omisiones formales, tales como el mal llenado de las guías de remisión, la falta de legalización de los contratos, la falta de registro oportuno de las operaciones en el registro de compra, de las cuales no es viable concluir que estamos ante operaciones no reales, esto es, no se verifica una ponderación entre los medios probatorios aportados en el procedimiento de fiscalización y las conclusiones emitidas por la Administración Tributaria al calificar las operaciones como no reales.
5.- Si la empresa no efectuó adquisiciones a sus proveedores, ¿cómo pudo vender o prestar servicios a terceros? Un argumento de mucha utilidad para cuestionar la atribución de operaciones no reales efectuado por la Administración Tributaria, es el referido a que, si la empresa no pudo realizar las adquisiciones de bienes y servicios a terceros, entonces cómo es viable que haya podido realizar ventas o prestar servicios a terceros, si no contaba con insumos, materias primas, existencias, servicios, activos fijos que le permitan generar ingresos por ventas, prestación de servicios u otras operaciones por las cuales efectuó el pago del Impuesto a la Renta y/o Impuesto General a las Ventas, lo cual se resume en lo siguiente: me desconoces la compra, pero me validan los ingresos y ventas generados a partir de esas compras no realizadas, contradicción que se genere con el desconocimiento de una etapa importante del proceso productivo, lo cual evidencia la falta de razonabilidad en la imputación de operaciones no reales.
En conclusión, es importante que las empresas a partir del desconocimiento de la fehaciencia de sus adquisiciones en los procedimientos de fiscalización tributaria utilicen entre otros, los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, adjunten la mayor documentación probatoria en el procedimiento de fiscalización tributaria y cuestionen una acotación que toma elementos subjetivos, sin aparente aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad y que se ha hecho masiva a nivel nacional, esto es, el desconocimiento a la fehaciencia o realidad de las adquisiciones de bienes y/o servicios efectuados a los proveedores.
Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista
Abogado tributarista
Contactos al: 987527476 y al e-mail: carrillo.m@gmail.com