Diez (10) aspectos a considerar ante la imputación de operaciones no reales en un procedimiento de fiscalización tributaria

Diez (10) aspectos a considerar ante la imputación de operaciones no reales en un procedimiento de fiscalización tributaria

Uno de los aspectos más recurrentes en los recientes procedimientos de fiscalización tributaria, es el desconocimiento que viene efectuando la Administración Tributaria a las adquisiciones de bienes y servicios realizados por las empresas, atribuyéndoles operaciones no reales, sustentando el reparo en la no presentación de documentación mínima probatoria que acredite la fehaciencia de las operaciones realizadas con los proveedores, lo cual tiene como consecuencia el desconocimiento a la deducción del crédito fiscal en la determinación del Impuesto General a las Ventas, y del gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

Ante dicha situación, resulta necesario que las empresas tengan en cuenta las siguientes recomendaciones a seguir al afrontar un procedimiento de fiscalización tributaria, en el cual la Administración Tributaria haya cuestionado la realidad de las operaciones, y reparado el crédito fiscal, gasto o costo, según corresponda.

1.- Presente toda la documentación probatoria posible dentro del procedimiento de fiscalización tributaria, esto es, documentación civil, contable, laboral, societaria e interna que permita acreditar que las adquisiciones realizadas a sus proveedores efectivamente se realizaron durante el periodo fiscalizado, tuvieron incidencia en el proceso productivo y se vincularon con las ventas y servicios prestados a terceros.

2.- Tenga en cuenta que diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha dado mérito probatorio a las cartas, memorándums, ordenes de servicio, proformas, cotizaciones, conformidad del servicio, órdenes de compra, correos electrónicos, historiales de conversaciones en aplicativos digitales, declaraciones juradas, informes y demás documentos y/o información que analizados en forma conjunta permiten respaldan la realidad de las adquisiciones de bienes y/o servicios efectuados a los proveedores, documentación probatoria que analizada en forma conjunta permita desvirtuar la imputación de operaciones no reales.

3.- La Administración Tributaria en la atribución de operaciones no reales a los contribuyentes, únicamente está considerando los documentos que éstos han presentado en el procedimiento de fiscalización, concluyendo que resultan insuficientes para respaldar la realidad de las adquisiciones; sin embargo, la Administración Tributaria no ofrece para sustentar su posición  algún elemento probatorio que demuestre que la documentación presentada por los contribuyente es falsa o que ha sido adulterada, situación que debería sustentar, toda vez que si el contribuyente ya cumplió con presentar los medios de prueba que a su criterio demuestran la fehaciencia de las adquisiciones, la carga de la prueba se traslada a la Administración Tributaria ha efectos de respaldar sus conclusiones referidas a la calificación de operaciones no reales imputadas a los contribuyentes.

4.- La Administración Tributaria únicamente está utilizando uno de los medios probatorios señalados en el Código Tributario, el cual es la evaluación de documentos, más no hace uso de sus facultades discrecionales para realizar una pericia de documentos o la inspección o visita a las instalaciones de los contribuyentes para llegar a la conclusión que las operaciones son no reales, siendo que, si pretende justificar la atribución de operaciones no reales, debe realizar todas la diligencias posibles habilitadas en el Código Tributario para motivar sus decisiones, en este caso, el reparo por falta de fehaciencia de las operaciones.

5.- La Administración Tributaria no puede atribuir a los contribuyentes las omisiones formales incurridas por sus proveedores de bienes y/o servicios, ni utilizar la falta de presentación de documentación de los proveedores en los cruces de información, como elemento para calificar las operaciones realizadas por los adquirentes como no reales, toda vez, que no existe norma tributaria que obligue a los contribuyentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores, o que el incumplimiento de éstas, genere automáticamente la atribución de operaciones no reales a los contribuyentes, por ello, es importante dejar constancia que las omisiones tributarias formales y sustanciales de los proveedores no resulta imputable a los adquirentes de bienes y/o servicios al no constituir una obligación contenida en norma legal.

6.- Los contribuyentes no se encuentran obligados a acreditar que sus proveedores cuentan con capacidad económica, operativa o financiera, dado que, para ello, la Administración Tributaria cuenta con un procedimiento de atribución de Sujetos sin Capacidad Operativa, el cual implica un procedimiento de fiscalización tributaria dirigido a los proveedores de bienes y/o servicios, sin que se haya previsto en norma tributaria que dicha acreditación la deban efectuar los adquirentes de bienes y/o servicos, por ello, si bien, los contribuyentes durante el procedimiento de fiscalización pueden presentar los medios probatorios que respalden sus operaciones con terceros, no se encuentran obligados a demostrar que las empresas que les han vendido bienes o que les han prestado servicios, cuentan con capacidad económica, operativa, financiera o de recursos humanos.

7.- La Administración Tributaria no se encuentra habilitada a desconocer el contenido de un contrato sin legalizar, toda vez que, si bien puede concluir que, la falta de legalización resta fehaciencia a la operación, no hay norma tributaria o civil, que obligue a las empresas a legalizar sus contratos para que dichos documentos sean eficaces o surtan efectos ante terceros, esto es, la falta de legalización del documento no invalida ni resta mérito probatorio a su contenido, debiendo evaluar la Administración Tributaria dichos contratos con toda la documentación probatoria ofrecida por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización tributaria.

8.- En aquellos casos en los que la Administración Tributaria haya concluido que las operaciones realizadas por los contribuyentes califican como operaciones no reales, resulta necesario identificar cuáles son los documentos o medios de prueba que la Administración Tributaria refiere que se debieron presentar para acreditar la fehaciencia de las adquisiciones, con la finalidad de refutar los argumentos de la Administración Tributaria, en tanto la documentación presentada por la empresa resulta suficiente para demostrar la fehaciencia de las operaciones, aunado al hecho que no se ha previsto en norma tributaria alguna cual la documentación mínima probatoria que desvirtúa cualquier cuestionamiento a la realidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

9.- En caso que la Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización tributaria emita al contribuyente un requerimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario en el cual le comunique las observaciones detectadas a la fehaciencia de las adquisiciones realizadas durante el periodo fiscalizado, es necesario que las empresas den respuesta oportuna al aludido requerimiento, ratifiquen que las operaciones realizadas con sus proveedores durante el periodo fiscalizado corresponden a operaciones reales, y de ser necesario adjunten mayor documentación probatoria a la exhibida y/o proporcionada en los requerimientos previos emitidos por la Administración Tributario, ello a efectos de desvirtuar la imputación de operaciones no reales y dejar sentada la posición de la empresa.

10.- Finalmente, se recomienda utilizar como argumento para desvirtuar la imputación de operaciones no reales, el hecho que si las adquisiciones de bienes y/o servicios no se hubieran realizado, esto es, si tendría asidero que las mismas califiquen como no reales a criterio de la Administración Tributaria, entonces cómo se podría justifica que la empresa haya podido realizar ventas o prestar servicios a terceros, por las cuales pagó el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, según corresponda, sin haber realizado compra alguna, esto es, si no compré nada, y dichos bienes, servicios e insumos tuvieron una incidencia directa en las operaciones de venta o prestación de servicios realizadas a terceros, entonces cómo pude vender, contradicción a la cual estaría llegando la Administración tributaria al desconocer por un lado las adquisiciones realizadas por la empresa a sus proveedores, y de otro lado validar las operaciones de ventas y prestación de servicios que los contribuyentes facturaron a terceros.

En consecuencia, resulta importante que, ante la atribución de operaciones no reales por parte de la Administración Tributaria, como consecuencia de un procedimiento de fiscalización tributaria seguido por Impuesto a la Renta y/o Impuesto General as las Ventas, las empresas consideren las recomendaciones vertidas en los párrafos precedentes, a efectos de evitar contingencias tributarias que tengan como consecuencia el desconocimiento de las adquisiciones realizadas durante el periodo fiscalizado.

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado tributarista

Contactos al: 987527476 y carrillo.m@gmail.com

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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