Aprueban el reglamento de la Ley N° 32201 Ley que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022 (Decreto Supremo N° 285-2024-EF)

Aprueban el reglamento de la Ley N° 32201 Ley que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022

 

Decreto Supremo N° 285-2024-EF

Fecha de publicación: 26.12.2024

Fecha de vigencia: 27.12.2024

Con fecha 26 de diciembre de 2024, se ha publicado en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 285-2024-EF, mediante el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 32201 Ley que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022.

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 285-2024-EF

Aprueban el reglamento de la Ley N° 32201, Ley que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022

DECRETO SUPREMO

Nº 285-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 32201 se establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022;

Que, la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 32201 establece que el Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta días calendario, reglamenta lo dispuesto en la presente ley;

En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32201 y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el reglamento de la Ley Nº 32201, mediante la cual se establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022, que consta de diecisiete (17) artículos y una (1) disposición complementaria final.

Artículo 2.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 32201, LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PROMOVER LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Y AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTES RESPECTO DE RENTAS NO DECLARADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022

Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:

a) Código Tributario

Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

b) Consumos

A todas aquellas operaciones de dinero efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2022 destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros y/o a la adquisición de bienes o derechos que al 31 de diciembre de 2022 no se reflejen en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros efectuados hasta el 31 de diciembre de 2022 de los fondos depositados en las cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.

c) Declaración jurada

A la declaración jurada de acogimiento al régimen excepcional del impuesto a la renta.

d) Impuesto

Al impuesto que sustituye al impuesto a la renta y que es determinado conforme a la Ley y el presente reglamento.

e) Ley

Ley 32201, Ley que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022.

f) Ley del Impuesto a la Renta

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

g) Ley del Servicio Civil

A la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

h) Régimen

Al régimen excepcional del impuesto a la renta.

i) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF.

j) Rentas no declaradas

A las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, generada hasta el 31 de diciembre de 2022 y que a la fecha de acogimiento al Régimen:

• No hayan sido declaradas; o,

• El impuesto a la renta correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago al no existir la obligación de presentar una declaración.

También están incluidas las rentas que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

k) SUNAT

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

l) SBS

A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entienden referidos al presente reglamento.

Artículo 2. Sujetos comprendidos en el Régimen

2.1 Pueden acogerse al Régimen, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, siempre que conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento hubieran tenido la condición de domiciliadas en el país en cualquier ejercicio gravable anterior al 2023.

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

2.2.1 La sucesión indivisa a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta puede incluir en su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa, como las rentas no declaradas del causante.

2.2.2 La opción para tributar como sociedad conyugal se debió ejercer de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Las rentas no declaradas que la sociedad conyugal puede incluir en su declaración jurada son las que corresponderían declarar a dicha sociedad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.

Artículo 3. Sujetos excluidos del Régimen

3.1 Se encuentran excluidas del Régimen las personas naturales comprendidas en alguno de los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 10 de la Ley. Esta exclusión también resulta aplicable a la sociedad conyugal que hubiera ejercido la opción de tributar como tal, si uno de los cónyuges está comprendido en alguno de los mencionados supuestos.

3.2 Para efecto de la exclusión contemplada en el inciso c) del artículo 10 de la Ley, se toma como referencia lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, con prescindencia de si dicha norma resulta aplicable a la entidad a la que pertenece o perteneció el funcionario público y/o del ejercicio o período al que corresponde la renta no declarada materia de acogimiento.

Artículo 4. Rentas no declaradas excluidas del Régimen

No pueden acogerse al Régimen:

1. El dinero, bienes o derechos que representen renta no declarada y que al 31 de diciembre de 2022 se hayan encontrado en los siguientes países o jurisdicciones catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes:

a. Argelia

b. Angola

c. Bulgaria

d. Burkina Faso

e. Camerún

f. Costa de Marfil

g. Croacia

h. República Democrática del Congo

i. Haití

j. Irán

k. Kenia

l. Líbano

m. Malí

n. Mónaco

o. Mozambique

p. Myanmar

q. Namibia

r. Nigeria

s. Filipinas

t. República Popular Democrática de Corea

u. Sudáfrica

v. Sudán del Sur

w. Siria

x. Tanzania

y. Venezuela

z. Vietnam

aa. Yemen

2. Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada y se encuentre firme, conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10 de la Ley.

3. Las rentas no declaradas a que se refieren los numerales 1) y 2) del inciso b) del artículo 10 de la Ley. Estas rentas tampoco pueden ser acogidas al Régimen por la sociedad conyugal cuando correspondan a un cónyuge comprendido en los supuestos previstos en los mencionados numerales.

Artículo 5. Base imponible

5.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2022 siempre que califiquen como renta no declarada y, siempre que corresponda, estén representados, en dinero, bienes o derechos, situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre de 2022.

5.2 Para los fines del Régimen, el ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

5.3 Tratándose de renta no declarada que constituya ganancias de capital, el ingreso neto se calcula deduciendo del monto determinado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada no prescrita. Para determinar el costo computable se considera lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120.

5.4 Para los fines del Régimen, el ingreso neto se considera percibido cuando por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta que correspondía a la renta no declarada, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del impuesto a la renta.

5.5 Para determinar si el ingreso neto está representado en dinero, bienes o derechos identificables, de corresponder, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Tratándose de dinero, se considera el monto que al 31 de diciembre de 2022 se encuentre depositado en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.

El dinero que al 31 de diciembre de 2022 no se encuentre depositado en una o más de dichas cuentas, debe ser depositado en éstas hasta la fecha del acogimiento al Régimen, en cuyo caso el monto depositado también debe ser considerado.

b. Tratándose de bienes o derechos, se considera el valor de adquisición de estos, entendiéndose como tal a la contraprestación pagada por el bien o derecho adquirido.

Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resulta de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital.

Si el bien o derecho hubiera sido producido o construido por el sujeto comprendido en el Régimen, se entiende como valor de adquisición el costo incurrido en la producción o construcción del bien o derecho.

c. En el caso de derechos crediticios a favor de los sujetos comprendidos en el Régimen que no consten en títulos valores, se considera el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los referidos sujetos.

d. En los casos de copropiedad de bienes, derechoso dinero se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen.

e. Cuando los bienes, derechos o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas que el contribuyente declare como tal.

f. Tratándose de bienes, derechos o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital, al valor de adquisición de los bienes o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada no prescrita.

g. Se consideran los bienes, derechos o dinero que al 31 de diciembre de 2022 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentran a nombre del sujeto comprendido en el régimen.

También se consideran los bienes, derechos o dinero transferidos por el contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2022 a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, los cuales debe ser considerados con independencia de la clase de trust o fideicomiso de que se trate, siempre que a la indicada fecha los mismos sean mantenidos por el trust o fideicomiso.

5.6 Tratándose de rentas no declaradas relacionadas a incremento patrimonial no justificado a que se refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, se entiende que los ingresos netos percibidos al 31 de diciembre de 2022, según corresponda, equivalen al valor de adquisición de los bienes y derechos, más el importe del dinero y de los consumos, así como variaciones patrimoniales.

A tal efecto, se consideran, entre otros, los bienes, derechos, dinero y consumos, así como variaciones patrimoniales que el sujeto ha declarado para determinar dicha renta.

Para efectos de los bienes, derechos y dinero, y variaciones patrimoniales antes mencionados, resulta aplicable lo dispuesto en los literales a. al e. del párrafo anterior.

Si con posterioridad al acogimiento al Régimen, la SUNAT determina rentas por periodos anteriores al ejercicio 2022 y el sujeto señala que ellas están relacionadas con los bienes, derechos, dinero y consumos declarados como incremento patrimonial según lo previsto en este párrafo, aquella no puede determinar deuda tributaria distinta, hasta el importe acogido al Régimen.

5.7 Cuando los bienes, derechos, o dinero estén parcialmente sustentados con otros conceptos que permitan justificar el incremento patrimonial conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la parte no justificada.

Artículo 6. Determinación del impuesto

6.1 El impuesto a cargo de los sujetos que se acojan al Régimen se calcula aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible determinada de acuerdo con el artículo anterior, sin considerar la parte que corresponde al dinero repatriado en el país conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

6.2 En caso se repatrie el dinero en el país, la tasa aplicable es siete por ciento (7%) sobre la base imponible determinada de acuerdo con el artículo anterior y que corresponda al dinero repatriado en el país conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento. Para este efecto, el dinero debe:

a. Ingresar al país en el período comprendido entre el día siguiente a la publicación del presente reglamento y la fecha de presentación de la declaración jurada, utilizando cualquier medio de pago que permita acreditar que el dinero se canalizó desde una empresa del sistema financiero del exterior hacia una cuenta en el país de una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS, tales como depósitos en cuenta, giros, transferencias de fondos y órdenes de pago.

b. Mantenerse en el país por un plazo no menor a doce (12) meses consecutivos contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración, en la forma prevista en el artículo 7.

6.3 En caso de bienes o derechos que al 31 de diciembre de 2022 representaban las rentas no declaradas, el dinero repatriado a que se refiere el párrafo anterior debe provenir de la enajenación de estos.

6.4 Contra el impuesto no resulta aplicable los créditos a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta ni ningún otro crédito.

Artículo 7. Repatriación

El dinero repatriado debe ser mantenido en el país por un plazo no menor a doce meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración, en:

a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS;

b) Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores;

c) Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;

d) Bienes inmuebles ubicados en el Perú;

e) Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; o

f) Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.

Artículo 8. Requisitos para el acogimiento al Régimen

Los sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 10 de la Ley, para efectos del acogimiento al Régimen deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar hasta el 29 de diciembre de 2024, la declaración jurada en la que se debe señalar, según corresponda:

i. Los ingresos netos percibidos que constituyan la base imponible. Tratándose de las rentas no declaradas relacionadas con incremento patrimonial no justificado acogidas al Régimen en aplicación del párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley también se debe señalar, de ser el caso, el importe de los consumos.

ii. La fecha y el valor de adquisición de los bienes o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados al 31 de diciembre de 2022 y cualquier otra información que permita identificar tales bienes o derechos.

iii. El importe de dinero expresado en moneda nacional, identificando la(s) empresa(s) del sistema financiero nacional o extranjero y el país o jurisdicción en el que se encuentra(n) depositado(s).

iv. Tratándose de dinero, bienes o derechos que al 31 de diciembre de 2022 se hubieren encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad o haya(n) sido transferido(s) a un trust o fideicomiso vigente a dicha fecha, la identificación de aquellos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.

v. Tratándose de dinero materia de repatriación, adicionalmente, el(los) medio(s) de pago utilizado(s), el(los) número(s) de cuenta(s) de la(s) empresa(s) del sistema financiero supervisada(s) por la SBS a través de la(s) cual(es) se canalizó el dinero materia de repatriación.

vi. Tratándose de dinero que al 31 de diciembre de 2022 se hubiera encontrado depositado en cuentas mancomunadas, el nombre del sujeto que generó la renta no declarada.

b) Efectuar el pago total del impuesto que corresponda a los ingresos netos percibidos consignados en la declaración jurada.

Este requisito también es de aplicación cuando el contribuyente opte por incluir rentas no declaradas que correspondan a ejercicios o periodos prescritos.

Artículo 9. Declaraciones sustitutorias o rectificatorias

9.1 Hasta el 29 de diciembre de 2024, los contribuyentes pueden presentar más de una declaración jurada, con la finalidad de sustituir íntegramente la declaración anterior. Para ello, se debe tener en cuenta lo siguiente:

9.1.1 Se considera como renta no declarada acogida al Régimen únicamente a la consignada en la última declaración jurada que se presente.

9.1.2 En caso se sustituya la declaración jurada y se determine un monto mayor de impuesto en relación con el que se determinó en la declaración sustituida, se debe abonar la diferencia al momento de presentar la declaración sustitutoria.

9.1.3 En caso se sustituya la declaración jurada y se determine un monto menor de impuesto en relación con el que se determinó en la declaración sustituida, el contribuyente puede solicitar la devolución o compensación del pago indebido o en exceso, según lo establecido en el Código Tributario.

9.2 Vencido el plazo aludido en el párrafo 9.1 para acogerse al Régimen se puede presentar declaraciones juradas rectificatorias por errores materiales o formales, conforme a lo establecido en el párrafo 9.2 de la Ley.

Artículo 10. Aprobación de acogimiento al Régimen

10.1 Tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8, conlleva la aprobación automática del Régimen, sin perjuicio que la SUNAT requiera información de acuerdo con el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley.

10.2 De incluirse en la declaración jurada, renta no declarada no comprendida en el Régimen, la misma se considera como no acogida a este.

Artículo 11. Efectos del acogimiento al Régimen

11.1 Con el acogimiento al Régimen se entienden cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al Régimen. La SUNAT no puede determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios ni aplicar el Índice de Precio al Consumidor devengados, vinculados a dichas rentas.

11.2 Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.

11.3 Tampoco procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción o comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 12. Sustento de la información

12.1 La SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2025, para requerir la información referida a los bienes, derechos, dinero y/o la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen. Para tal efecto, la SUNAT puede solicitar la siguiente información:

a) Documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero al 31 de diciembre de 2022, consignado en la declaración jurada, en el cual se aprecie la moneda de la cuenta o en caso el dinero no haya estado depositado en una o más de dichas cuentas, el(los) monto (s) depositado(s) y la fecha de(los) depósito(s) realizado(s) hasta la fecha del acogimiento.

b) Documento de fecha cierta que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes o derechos consignados en la declaración jurada.

c) Contrato de construcción o producción, comprobantes de pago u otro documento que acrediten fehacientemente el costo incurrido en la construcción o producción y la ubicación de los bienes o derechos construidos o producidos por el sujeto comprendido en el Régimen.

d) Documento de fecha cierta que acredite el derecho crediticio a favor del sujeto comprendido en el Régimen en el que se identifique la moneda y el importe del crédito.

e) Documento de fecha cierta que acredite que el bien o derecho que se encontraba a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad ha sido transferido a favor del sujeto comprendido en el Régimen. Si la normatividad aplicable exige alguna formalidad para realizar dicha transferencia, esta se solicita en forma adicional.

f) Documento de fecha cierta que acredite la constitución del trust o fideicomiso, en el que se identifique la fecha y lugar de constitución, el o los sujetos que lo constituyeron, el o los sujetos que tienen la calidad de administrador o fiduciario y la transferencia y ubicación de los bienes o derechos transferidos al trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2022.

g) Comprobantes de pago que acrediten el costo computable en el caso de ganancias de capital, salvo los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

h) De no contar con los documentos señalados en los literales anteriores, excepto se trate del supuesto previsto en el literal c), se puede presentar cualquier documento que acredite fehacientemente la información que se alude en estos, tales como aquellos emitidos por las entidades del sistema financiero y de seguros, bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares, agentes de intermediación de valores, nacionales o extranjeras, entre otros.

i) Documentos que acrediten fehacientemente el origen de las rentas no declaradas, tratándose de rentas distintas a las que se refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley. En caso de no contar con dichos documentos, la renta no declarada se sustenta con una comunicación que tiene carácter de declaración jurada.

j) Declaración jurada del sujeto que se acoge al Régimen y de la interpósita persona, sociedad o entidad -estas a través de su representante legal- mediante la cual se reconozca la calidad de interpósitas de estas.

12.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier momento la SUNAT puede solicitar a los contribuyentes información a efectos de identificar la renta no declarada no acogida al Régimen.

12.3 Para acreditar la repatriación realizada, la SUNAT puede solicitar la siguiente información:

a) Documento que acredite la utilización del medio de pago, a través del cual se canalizó el dinero desde el exterior a una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS.

b) Documento que acredite la repatriación y el tiempo que el dinero fue mantenido en el país, no pudiendo ser inferior de doce (12) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.

c) Cuando la renta no declarada estuvo representada al 31 de diciembre de 2022 en bienes o derechos situados en el exterior, acreditar que el dinero materia de repatriación proviene de la transferencia de dichos bienes o derechos, mediante documento de fecha cierta, en el que se aprecie la fecha de transferencia y la persona, sociedad o entidad adquirente.

12.4 Si la documentación que se adjunta estuviera en un idioma distinto del castellano, la SUNAT puede requerir el original o la copia autenticada por el fedatario de la SUNAT de la traducción simple con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado.

12.5 De no proporcionar la información solicitada o si la información proporcionada se encuentra incompleta o es inexacta, la SUNAT otorga un plazo de diez (10) días hábiles adicionales al contribuyente para que efectúe la subsanación.

12.6 Tratándose de la renta no declarada relacionada a incremento patrimonial no justificado, a que se refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, no se requiere justificar la procedencia del incremento patrimonial.

12.7 Los consumos están sustentados con la declaración jurada.

Artículo 13. Efectos de no presentar la información requerida o presentarla de forma incompleta o inexacta

13.1 Si el contribuyente, dentro del plazo de subsanación otorgado, no presenta la información a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12 o la presenta de forma incompleta o inexacta, se tiene por no acogido al Régimen respecto de la parte no sustentada, no produciéndose en relación con la misma los efectos previstos en los párrafos 11.1 al 11.3 del artículo 11 de la Ley.

13.2 Si el contribuyente dentro del plazo de subsanación otorgado no presenta la información a que se refiere el párrafo 12.3 del artículo 12 o la presenta de forma incompleta o inexacta, se entiende que la parte de la repatriación no sustentada se encuentra afecta a la tasa de diez por ciento (10%), procediendo a exigir al contribuyente la diferencia del impuesto con los intereses correspondientes, calculados desde el 30 de diciembre de 2024.

13.3 El impuesto pagado que corresponda a la parte no sustentada se considera como no efectuado al amparo del Régimen, no generando derecho a devolución, sin perjuicio de ello puede ser compensado de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 14. Transferencia de los bienes o derechos

14.1 La obligación de transferir los bienes o derechos a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12 de la Ley que representan la renta no declarada resulta aplicable cuando el bien o derecho está a nombre de interpósita persona, sociedad y/o entidad. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considera enajenación.

14.2 Para efectos del párrafo anterior no es interpósita la persona, sociedad y/o entidad que califique como entidad controlada no domiciliada de acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 15. Tipo de cambio para conversión a moneda nacional

15.1 Cuando los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2022, publicado por la SBS.

15.2 En caso el dinero se encuentre en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2022, publicado por la SBS.

15.3 Tratándose de bienes o derechos cuyo valor de adquisición fue en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, que corresponda al cierre de operaciones de la fecha de adquisición, publicado por la SBS. En el caso de bienes o derechos producidos o construidos por el sujeto comprendido en el Régimen el referido tipo de cambio es el de cierre de operaciones de la fecha en que concluyó la producción o construcción, publicado por la SBS.

Si la SBS no publicó el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a las fechas señaladas en el párrafo anterior, se debe utilizar el de cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la SBS hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de adquisición o de conclusión de la producción o construcción.

15.4 Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considera la publicación que la SBS realice en su sede digital o en el diario oficial “El Peruano”.

15.5 En caso se trate de una moneda extranjera respecto de la cual la SBS no publica el tipo de cambio, se debe convertir a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del lugar de origen de la moneda extranjera, tratándose de los ingresos netos se considera el vigente al 31 de diciembre de 2022, mientras que para los bienes o derechos adquiridos, producidos o construidos se considera el vigente a la fecha adquisición o de conclusión de la producción o construcción. Para la conversión de dólares a moneda nacional se aplica lo previsto en los párrafos anteriores.

Cuando exista un tipo de cambio oficial, este es el que se deba utilizar para la conversión de la moneda extranjera a dólares.

Artículo 16. Confidencialidad de la información

16.1 La SUNAT adopta las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la identidad de los contribuyentes que presenten la declaración jurada, así como de la información proporcionada por estos para efecto del acogimiento.

16.2 A tal efecto, la SUNAT puede disponer, entre otros, que la custodia, verificación y utilización de dicha información este a cargo de un equipo especializado, la cual es derivada a una base de datos especifica cuyas cuentas de acceso puede ser auditadas por el órgano de control de la SUNAT.

16.3 La información obtenida por la SUNAT de los sujetos que se acojan al Régimen no puede ser divulgada, salvo las excepciones previstas en el artículo 85 del Código Tributario, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Artículo 17. De la facultad de verificación

La SUNAT puede verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 8 de la Ley dentro del plazo de un año, contado a partir del 1 de enero de 2025.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Aplicación supletoria

Para efecto del presente reglamento, se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en lo que resulte pertinente y en tanto ello no contravenga lo dispuesto en la Ley y este reglamento.

2357306-1

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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