Modifican la Res. Nº 210-2004/SUNAT para regular la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de los sujetos no domiciliados que sean contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia y agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo (Resolución de Superintendencia N° 000267-2024/SUNAT)
Modifican la Res. Nº 210-2004/SUNAT para regular la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de los sujetos no domiciliados que sean contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia y agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo
Resolución de Superintendencia N° 000267-2024/SUNAT
Fecha de publicación: 30.11.2024
Fecha de vigencia: 01.12.2024
Con fecha 30 de noviembre de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 000267-2024/SUNAT, mediante la cual se modifica la Res. Nº 210-2004/SUNAT para regular la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de los sujetos no domiciliados que sean contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia y agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo.
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT para establecer que:
a) Las personas jurídicas constituidas en el exterior que adquieran la calidad de contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, creado por la Ley Nº 31557, y de agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo que grava dichos juegos y apuestas según el artículo 63-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, puedan inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y actualizar y/o modificar los datos de dicho registro, por medios virtuales;
b) No se exige la presentación de la traducción al idioma castellano de la documentación requerida para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y, en su caso, para la actualización y/o modificación de los datos que constan en él; y,
c) No se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización en el país de servicios digitales y a la importación de bienes intangibles a través de Internet, ni los contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo que grava los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrolladas en plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas constituidas en el exterior; cuyo impuesto deba ser retenido o percibido conforme a la normativa de la materia.
A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 000267-2024/SUNAT.
Modifican la Res. Nº 210-2004/SUNAT para regular la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de los sujetos no domiciliados que sean contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia y agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000267-2024/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 210-2004/SUNAT PARA REGULAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS QUE SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS A DISTANCIA Y A LAS APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Lima, 29 de noviembre de 2024
CONSIDERANDO:
Que la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1644, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), exceptúa de la obligación de fijar domicilio fiscal a las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia -creado por la Ley Nº 31557- y a las que actúan como agentes de percepción del ISC que grava dichos juegos y apuestas -según el artículo 63-A de la Ley del IGV e ISC que incorpora dicho decreto legislativo-; sin perjuicio de que el representante legal que dichos sujetos designen debe contar con domicilio en el país;
Que el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), faculta a la SUNAT a establecer mediante resolución de superintendencia las personas obligadas a inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en su artículo 2, las exceptuadas de dicha obligación y las normas que permitan el adecuado funcionamiento de dicho registro, aludiendo, por ello, a la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción respectiva;
Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT se aprobaron las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC, siendo necesario modificarla a fin de que las personas jurídicas constituidas en el exterior a que se refiere la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1644, en tanto no se encuentran obligadas a fijar domicilio en el país, puedan, a través de medios virtuales, realizar su inscripción en el RUC, así como mantener actualizada la información en dicho registro. Asimismo, a fin de facilitar la inscripción en el RUC y/o actualización de los datos de los sujetos no domiciliados eximidos de fijar domicilio en el país, se considera conveniente modificar la mencionada resolución, a efectos de simplificar la presentación de documentos de modo que ya no sea necesaria la presentación de traducciones;
Que, además, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 49-A y 63-A de la Ley del IGV e ISC, el mecanismo principal de recaudación del IGV que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de Internet, así como del ISC que grava los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrolladas en plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas constituidas en el exterior, recae en los agentes de retención y/o de percepción a que se refieren dichos artículos; por lo que resulta innecesario que los contribuyentes se inscriban en el RUC;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 943; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y por el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 040-2023-EF.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT para establecer que:
a) Las personas jurídicas constituidas en el exterior que adquieran la calidad de contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, creado por la Ley Nº 31557, y de agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo que grava dichos juegos y apuestas según el artículo 63-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, puedan inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y actualizar y/o modificar los datos de dicho registro, por medios virtuales;
b) No se exige la presentación de la traducción al idioma castellano de la documentación requerida para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y, en su caso, para la actualización y/o modificación de los datos que constan en él; y,
c) No se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización en el país de servicios digitales y a la importación de bienes intangibles a través de Internet, ni los contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo que grava los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrolladas en plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas constituidas en el exterior; cuyo impuesto deba ser retenido o percibido conforme a la normativa de la materia.
Artículo 2.- Definición
Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por Resolución a la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 3.- Modificación de la Resolución
Modificar el inciso w) del segundo párrafo del artículo 1, el inciso a) del artículo 2, el numeral 5.6. del primer párrafo y el inciso d) del segundo párrafo del artículo 5, el encabezado y los numerales 6) y 7) del segundo párrafo del artículo 17, el numeral 5) del segundo párrafo del artículo 18 y el tercer párrafo del artículo 24 de la Resolución, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- DEFINICIONES
(…)
w) |
Persona de contacto |
: |
A la persona natural designada como tal por el sujeto no domiciliado exceptuado de fijar domicilio en el país, al inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en el Anexo Nº 1-E. Dicha designación lo autoriza a actuar como enlace de comunicación entre el representante o apoderado y la SUNAT, cuando esta lo estime necesario.” |
“Artículo 2.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC
(…)
a) Los sujetos señalados en el Anexo Nº 1 que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT; así como los sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país.”
“Artículo 5.- LUGARES Y MEDIOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC Y, DE SER EL CASO, PARA CONVERTIRSE EN USUARIO DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA
(…)
5.6. Únicamente a través de SUNAT Virtual, tratándose de los sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país, conforme a lo señalado en el Anexo Nº 1-E.
(…)
d) Tratándose de los sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país, a través de la MPV-SUNAT, para actualizar y/o modificar los datos del RUC o solicitar su baja, en cuyo caso se debe adjuntar la documentación sustentatoria indicada en el inciso d) del Anexo Nº 1-E, de corresponder.”
“Artículo 17.- INFORMACIÓN A SER COMUNICADA POR LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
(…)
Tratándose de los sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país, al solicitar su inscripción en el RUC, deben comunicar obligatoriamente, en los términos detallados en el Anexo Nº 1-E, de corresponder, la información sobre los datos siguientes, adjuntando los documentos que señala dicho anexo:
(…)
6) Actividad(es) económica(s), dato a partir del cual la SUNAT da de alta el Impuesto General a las Ventas por la percepción o retención a que se refiere el artículo 49-A de la Ley del IGV e ISC, el Impuesto Selectivo al Consumo por la percepción a que se refiere el artículo 63-A de dicha ley y/o el Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, según corresponda.
7) Fecha a partir de la cual el sujeto no domiciliado adquiere la calidad de contribuyente o de agente de retención o de percepción.”
“Artículo 18.- INFORMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES
(…)
5) Dirección en el país de residencia, tratándose de los representantes o apoderados de los sujetos a que se refiere el artículo 49-A de la Ley del IGV e ISC y, en los demás casos, la dirección del domicilio en el país.”
“Artículo 24.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIONES AL RUC
(…)
Al comunicar la modificación de datos en el RUC, los contribuyentes y/o responsables y otros obligados deben declarar la información regulada en el presente capítulo, según corresponda, y que no haya sido aún comunicada. Tratándose de los sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país, solo se debe comunicar la modificación de los datos señalados en el segundo párrafo del artículo 17.”
Artículo 4.- Incorporaciones a la Resolución
Incorporar los incisos x) e y) en el segundo párrafo del artículo 1, los incisos r) y s) en el primer párrafo del artículo 3, el inciso f) en el primer párrafo del artículo 4 y un tercer párrafo en el artículo 15 de la Resolución, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- DEFINICIONES
(…)
x) |
Ley del IGV e ISC |
: |
A la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 821, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. |
y) |
Sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país |
: |
A los sujetos que adquieran la calidad de:
|
“Artículo 3.- SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC
(…)
r) Las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que adquieren la calidad de contribuyentes del Impuesto General a las Ventas por utilizar en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados y/o importar bienes intangibles a través de Internet adquiridos a sujetos no domiciliados, cuyo impuesto debe ser retenido o percibido según el artículo 49-A de la Ley del IGV e ISC.
s) Los sujetos que adquieren la calidad de contribuyentes, según el inciso e) del artículo 53 de la Ley del IGV e ISC, cuyo impuesto debe ser percibido según el artículo 63-A de dicha ley.”
“Artículo 4.- PLAZO PARA INSCRIPCIÓN EN EL RUC
(…)
f) Los sujetos no domiciliados exceptuados de fijar domicilio en el país deben inscribirse antes de obtener la calidad de contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y Apuestas Deportivas a Distancia o de retener y/o percibir el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo respectivo.”
“Artículo 15.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUC
(…)
Tratándose de los representantes legales y apoderados de los contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y Apuestas Deportivas a Distancia y de los agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el artículo 63-A de la Ley del IGV e ISC, la identificación se realiza con el documento de identidad señalado en el asiento de inscripción de su representación o poder en los Registros Públicos. La persona de contacto de dichos contribuyentes y agentes de percepción se identifica según lo indicado en el párrafo anterior.”
Artículo 5.- Modificación del Anexo Nº 1-E de la Resolución
Modificar la denominación, el numeral 7. del inciso c), los acápites 9.1. y 9.4. del numeral 9. de dicho inciso y los numerales 1) y 3) del inciso d) del primer párrafo del Anexo Nº 1-E de la Resolución, de acuerdo con el siguiente detalle:
“ANEXO Nº 1-E
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VÍCTOR MEJÍA NINACÓNDOR
Superintendente Nacional
2349413-1