Aprueban facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al inicio de las operaciones del terminal Portuario Multipropósito de Chancay (Resolución N° 000026-2024-SUNAT/300000)
Aprueban facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al inicio de las operaciones del terminal Portuario Multipropósito de Chancay
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00026-2024-SUNAT/300000
Fecha de publicación: 29.11.2024
Fecha de vigencia: 30.11.2024
Con fecha 29 de noviembre de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000026-2024-SUNAT/300000, mediante la cual se aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al inicio de las operaciones del terminal Portuario Multipropósito de Chancay.
Al respecto, se regula la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 e inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso en el anexo de la aludida Resolución N° 000026-2024-SUNAT/300000.
Asimismo, se establece que no procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000026-2024-SUNAT/300000.
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas al inicio de las operaciones del terminal Portuario Multipropósito de Chancay
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
N° 000026-2024-SUNAT/300000
Callao, 26 de noviembre de 2024
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS QUE APRUEBA LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS RELACIONADAS AL INICIO DE LAS OPERACIONES DEL TERMINAL PORTUARIO MULTIPROPÓSITO DE CHANCAY
Que, los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que, los incisos c) y e) del artículo 17, artículos 101, 102, 103 y 108 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, señalan que los operadores de comercio exterior y los administradores o concesionarios de los puertos tienen la obligación de transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información relacionada al proceso de ingreso y salida de las mercancías y medios de transporte del territorio aduanero;
Que, el incumplimiento de las citadas obligaciones se encuentra tipificado como infracción sancionable con multa por el inciso c) del artículo 197 y el inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas;
Que, con fecha 31.10.2024 entraron en vigencia las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo N° 127-2024-EF al Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF que, entre otras disposiciones, incorpora a la Intendencia de Aduana de Chancay (IA Chancay) como un nuevo órgano desconcentrado y dependiente de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas y establece sus competencias y funciones;
Que, de acuerdo con el Informe N° 000051-2024-SUNAT/312000 emitido por la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, el inicio de operaciones del nuevo Terminal Portuario Multipropósito de Chancay (TPMCH) y la creación de la IA Chancay requiere la adecuación de las estructuras de transmisión en los sistemas informáticos para el envío de la información del manifiesto de carga y actos relacionados con el ingreso y salida de mercancías y medios de transporte, que comprende un periodo de estabilización de tres (03) meses, contado a partir del 31.10.2024, para detectar y corregir posibles inconsistencias, lo que justifica el uso de la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 e inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas identificadas bajo los códigos N07, N08, N09, N10, N14, N15, N18, N19, P09, P10, P81 y P82 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la citada Ley, aprobada con Decreto Supremo N° 418-2019-EF, que se configuren respecto del TPMCH y cumplan con las condiciones que ese informe detalla;
Que, en tal sentido, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional, a fin de no sancionar las infracciones detalladas en el Informe N° 000051-2024-SUNAT/312000, que se configuren como consecuencia del inicio de operaciones del TPMCH y la creación de la IA Chancay, durante el periodo de estabilización de (03) tres meses, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución;
Que, corresponde precisar que los supuestos de infracción correspondientes a los códigos P09 y P10 han sido sustituidos por los supuestos de infracción de los códigos P81 y P82, respectivamente, a partir del 7.11.2024, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 198-2024-EF;
Que, el inciso c) del artículo 14 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios sobre la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones aduaneras;
Estando al Informe N° 000051-2024-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera y en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y estando a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el inciso c) del artículo 197 e inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso en el anexo de la presente resolución.
Artículo 2.- Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JYNS JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ TORRES
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
ANEXO
Base Legal |
Supuesto de infracción |
Infractor |
Condiciones |
|
LGA |
Código Tabla de Sanciones |
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Artículo 197 inciso c) |
N07 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
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a) El manifiesto de carga de ingreso o manifiesto de carga desconsolidado corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 inciso c) |
N08 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
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a) El manifiesto de carga de ingreso o manifiesto de carga desconsolidado corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 inciso c) |
N09 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
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a) El manifiesto de carga de salida corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 inciso c) |
N10 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
|
a) El manifiesto de carga de salida corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 inciso c) |
N14 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
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a) El manifiesto de carga de ingreso o manifiesto de carga desconsolidado corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 |
N15 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
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a) El manifiesto de carga de salida o manifiesto de carga consolidado corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 inciso c) |
N18 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
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a) En el ingreso: los actos relacionados con el ingreso de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto de carga que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay o cuando corresponda a una intendencia de aduana distinta y la mercancía haya sido descargada en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. En la salida: los actos relacionados con la salida de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto de carga que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 197 inciso c) |
N19 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
|
a) En el ingreso: Los actos relacionados con el ingreso de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto de carga que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay o cuando corresponda a una intendencia de aduana distinta y la mercancía haya sido descargada en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. En la salida: los actos relacionados con la salida de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto de carga que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 198 inciso b) |
P09 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo con lo siguiente y no resulte aplicable el supuesto de infracción P10: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
|
a) Los actos relacionados con el ingreso de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay o cuando corresponda a una intendencia de aduana distinta y la mercancía haya sido descargada en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. b) La infracción haya sido cometída desde el 31.10.2024 hasta el 6.11.2024. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 198 inciso b) |
P10 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo a lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
|
a) Los actos relacionados con el ingreso de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay o cuando corresponda a una intendencia de aduana distinta y la mercancía haya sido descargada en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 31.10.2024 hasta el 6.11.2024. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 198 inciso b) |
P81 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo con lo siguiente y no resulte aplicable el supuesto de infracción P82: 1. En el ingreso: Para la lista de mercancías a descargar, la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
|
a) Los actos relacionados con el ingreso de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay o cuando corresponda a una intendencia de aduana distinta y la mercancía haya sido descargada en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 7.11.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
Artículo 198 inciso b) |
P82 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo a lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la lista de mercancías a descargar, la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
|
a) Los actos relacionados con el ingreso de mercancías y de medios de transporte estén vinculados a un manifiesto que corresponda a la Intendencia de Aduana de Chancay o cuando corresponda a una intendencia de aduana distinta y la mercancía haya sido descargada en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. b) La infracción haya sido cometida desde el 7.11.2024 hasta el 31.1.2025. c) Se haya transmitido o registrado la información omitida. |
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