Perfil de cumplimiento y recientes acciones de verificación de Sunat.

 

Perfil de cumplimiento y recientes acciones de verificación de Sunat.

 

Introducción

En las últimas semanas, la Administración Tributaria viene actualizando la información tributaria en el RUC de los contribuyentes, referido a la calificación que han obtenido las empresas en el Perfil de Cumplimiento, verificándose que la mayoría de las empresas viene calificando en los perfiles C o D.

Aunado a ello, según información publicada en el Diario Gestión del 14 de agosto de 2024, aproximadamente S/ 137,000 Ciento Treinta y Siete Mil empresas se encuentran jaladas en la calificación del Perfil de Cumplimiento.

De otro lado, la Administración Tributaria recientemente ha publicado un tutorial referido a cuáles son los principales aspectos a observar en relación a las normas que regulan el Perfil de Cumplimiento y la calificación de los contribuyentes.

Ante ello, surge la interrogante referida a cuáles son las consecuencias jurídicas de obtener una baja calificación en el Perfil de Cumplimiento y cuáles son las acciones que deben realizar los contribuyentes para revertir dicha situación.

Atendiendo a dichas interrogantes, en el presente artículo analizaremos los alcances de las obligaciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1535 y su reglamento, normas que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la Sunat, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.

1.- Objetivo y finalidad de establecer un Perfil de Cumplimiento

Cabe mencionar que, en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1535, Decreto Legislativo que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, se indica que mediante la norma en referencia se crea el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

De otro lado, en el artículo 2° del Decreto Legislativo 1535°, se establece que la finalidad de la norma es incentivar, a través de la creación del perfil, el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones según nivel de cumplimiento; así como mejorar la labor de control de dicha entidad mediante la utilización eficiente de sus recursos.

 

2.- Perfiles de Cumplimiento. Definición y clasificación

En relación con la definición del perfil de cumplimiento, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1535, en el cual se establece que se entiende por perfil de cumplimiento a la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento, habiéndose previsto en el reglamento del aludido Decreto Legislativo N° 1535, cinco (5) perfiles de cumplimiento de los contribuyentes.

En ese sentido, en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 320-2023-EF establece que los niveles de cumplimiento a asignar a los sujetos son los siguientes:

  1. a) Calificación A: Nivel de cumplimiento muy alto.
  2. b) Calificación B: Nivel de cumplimiento alto.
  3. c) Calificación C: Nivel de cumplimiento medio.
  4. d) Calificación D: Nivel de cumplimiento bajo.
  5. e) Calificación E: Nivel de cumplimiento muy bajo.

Asimismo, en el aludido numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1535° se indica que los referidos niveles constituyen el perfil de cumplimiento a asignar a los sujetos, siendo que, la calificación C es un nivel de cumplimiento que no implica la aplicación de facilidades o limitaciones.

3.- Parámetros para aprobar la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento.

Sobre el particular, en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1535 se ha dispuesto la metodología para asignar el perfil de cumplimiento, para lo cual se consideran las variables previstas en el periodo de evaluación, así como la asignación de un peso específico por el caso de ciertas variables y la asignación de determinado nivel de cumplimiento en el caso de algunas variables previstas en la norma.

De otro lado, en el inciso c) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1535, se señala que la asignación, en el caso de aquellos sujetos que califiquen como nuevos contribuyentes según el reglamento de un nivel de cumplimiento que no implique la aplicación de facilidades o limitaciones salvo disposición diferente del reglamento.

4.- Perfil de cumplimiento de los nuevos contribuyentes

En relación con el perfil de cumplimiento de los nuevos contribuyentes, en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Supremo N° 320-2023-EF, se dispone que los sujetos que tienen la calidad de nuevos contribuyentes, les corresponde la asignación de la calificación C, excepto si incurren en los supuestos que se señalan en el párrafo 7.3.

Cabe mencionar que, en el numeral 7.3 del artículo 7° se dispone que aun cuando tengan la calidad de nuevos contribuyentes, no se les asigna la calificación C a aquellos sujetos que incurran en alguno de los siguientes supuestos, durante el periodo de evaluación:

  1. a) Les resulte de aplicación alguna de las variables previstas en los literales c) o g) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se les asigna la calificación E, conforme a lo previsto en el párrafo 6.5 del artículo 6 del Decreto.
  2. b) Les resulte de aplicación la variable contemplada en el literal d) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se les asigna la calificación D o E, según corresponda, conforme a lo previsto en el párrafo 6.6 del artículo 6 del Decreto y el párrafo 9.1 del artículo 9.
  3. c) Les resulte de aplicación la variable prevista en el literal e) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se asigna al sujeto materia de evaluación la calificación D, conforme a lo previsto en el párrafo 6.7 del artículo 6 del Decreto.
  4. d) Les resulte de aplicación la variable contemplada en el literal f) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se asigna al sujeto materia de evaluación la calificación D, conforme a lo previsto en el párrafo 6.8 del artículo 6 del Decreto.
  5. e) Les resulte de aplicación la(s) variable(s) adicional(es) que se establece(n) en el presente reglamento, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.4 del artículo 6 del Decreto, en cuyo caso se aplican las reglas que se señalan en este reglamento.

5.- De las variables, su ponderación o asignación directa del nivel de cumplimiento.

En relación con las variables, su ponderación o asignación directa del nivel de cumplimiento, en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1535, se han previsto las siguientes:

  1. a) Las conductas de cumplimiento o incumplimiento adoptadas por dichos sujetos respecto de sus obligaciones tributarias y/o aduaneras y/o conceptos no tributarios previstos en la norma de la materia.
  2. b) Tener una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero realizado por la SUNAT al Ministerio Público, una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero realizado por la SUNAT o una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos.
  3. c) Haber sido condenado por delito tributario y/o aduanero o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dichos delitos.
  4. d) Que la EIRL tenga como titular a una persona natural con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la persona natural sea titular de una EIRL con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la EIRL tenga como titular a una persona natural que es, a su vez, titular de otra EIRL que presenta cualquiera de los mencionados niveles de cumplimiento.
  5. e) Que la sociedad tenga socios, accionistas o participacionistas que, individualmente o en conjunto, posean directa y/o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades y, a su vez, sean socios, accionistas o participacionistas de una sociedad con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento, siendo que individualmente o en conjunto posean directa y/o indirectamente más del veinte por ciento (20%) del capital de esta última.

Para efecto de determinar si en conjunto, directa o indirectamente, se posee más del veinte por ciento (20%) del capital, se considera únicamente a las personas vinculadas entre sí de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

  1. f) Que la EIRL o la sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT tengan como único gerente o gerente general o administrador o cargo similar, respectivamente, a la misma persona que es también el único gerente o gerente general o administrador o cargo similar de una EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
  2. g) Contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia, salvo que haya vencido el plazo en que debe mantenerse la publicación correspondiente en la página web de la SUNAT.

6.- Otras variables más graves

En relación con este Punto cabe mencionar que, en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1535, se establece como variables más graves las descritas en el literal b) del párrafo 6.1 del artículo 6° del aludido Decreto Legislativo.

De otro lado, se señala que los incumplimientos tributarios que se pueden considerar como variables más graves, son los siguientes:

  1. a) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 173, considerándose solo las resoluciones que imponen las sanciones de comiso o internamiento temporal del vehículo o las resoluciones de multa que las sustituyan; numerales 1, 4, 8, 14 y 15 del artículo 174; numerales 1, 3, 4, 7, 8 y 10 del artículo 175; numeral 1 del artículo 176; numerales 1 al 7, 11 al 13, 16 al 20, 22, 27 y 28 del artículo 177 y aquellas a que se refiere el artículo 178 del Código Tributario.
  2. b) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), l) y m) del párrafo 10.2 y en el párrafo 10.3 del artículo 10 de la Ley N° 28969.
  3. c) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por haber incurrido en las infracciones muy graves de la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
  4. d) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
  5. e) Mantener o haber mantenido deuda en cobranza coactiva por el plazo, monto y/u otros criterios que se señalen en el reglamento.
  6. f) Haber perdido más de dos (2) aplazamientos y/o fraccionamientos o beneficios de regularización de deudas tributarias, aduaneras o conceptos no tributarios.
  7. g) Haber sido dado de baja definitiva en la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1126 o norma que lo sustituya.
  8. h) Omitir en forma constante el pago de tributos u otros conceptos no tributarios administrados y/o recaudados por la SUNAT. Para dicho efecto, se considera como constante el incumplimiento en tres (3) o más oportunidades que se produzca o se hubiera producido en el período de evaluación, conforme a lo que establezca el reglamento.

7.- Asignación y modificación del perfil de cumplimiento

En cuanto a la asignación y modificación del perfil de cumplimiento, en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1535, se dispone que se realiza de forma periódica considerando un periodo mínimo de un (1) mes y uno máximo de doce (12) meses, dejándose constancia que en reglamento se establece el referido periodo.

Asimismo, se establece que se debe aplicar la metodología respecto de la conducta y/o condiciones observadas en el periodo de evaluación.

Para dichos efectos, la Administración Tributaria comunicará al sujeto la calificación que le correspondería a fin de que este, en un plazo de diez (10) días hábiles computado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la referida comunicación, presente sus descargos a dicha calificación.

Adicionalmente a la comunicación antes mencionada, la SUNAT debe poner a disposición de los sujetos un sistema de consulta con el detalle del proceso e información considerados para la calificación del perfil que le correspondería.

La Administración Tributaria se encuentra obligada a emitir y notificar, transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles y realizada la evaluación de los descargos de corresponder, la resolución con la asignación del perfil de cumplimiento de corresponder.

El plazo máximo para notificar la resolución con la asignación del perfil es de treinta (30) días hábiles contado a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles.

La comunicación y la resolución que asigna el perfil de cumplimiento se notifican de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104° o el artículo 105° del Código Tributario.

8.- De la modificación del Perfil de Cumplimiento asignado y sus efectos

En el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1535, se señala que la asignación de un determinado perfil de cumplimiento mediante resolución surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realiza el depósito, en el caso de la forma de notificación del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, o a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realizan las publicaciones a que se refiere el artículo 105 del Código Tributario.

Aunado a ello, se establece que la asignación de un determinado perfil de cumplimiento a un sujeto se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación periódica que la SUNAT debe realizar conforme a lo que se establezca en el reglamento, considerando las variables establecidas por el párrafo 6.1 del artículo 6, así como aquellas que se establezcan sobre la base de lo señalado en el párrafo 6. 4 del referido artículo.

Se indica además que, el  perfil de cumplimiento constituye un criterio que puede ser considerado, entre otros, para otorgar determinadas facilidades o establecer ciertas limitaciones, en la regulación de aquellos aspectos vinculados a obligaciones tributarias, aduaneras y a conceptos no tributarios administrados por la SUNAT, respecto de los cuales esta y/o el Ministerio de Economía y Finanzas ostentan facultades normativas, cuando menos en aquellos relacionados con los plazos para la atención de solicitudes de devolución, la obligación de presentar garantías, los cronogramas para la presentación de declaraciones o para el pago de tributos internos; el plazo para el levante de las mercancías, la autorización como operador de comercio exterior y el pago de la deuda tributaria.

9.- Impugnación de las resoluciones que asignen el perfil de cumplimiento.

Estando a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1535, la impugnación de las resoluciones que asignan el perfil de cumplimiento se rige por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, la impugnación se efectuará mediante la interposición de los recursos de reconsideración y de apelación ante la Administración Tributaria, no resultando competente el Tribunal Fiscal para analizar el procedimiento de asignación de perfil de cumplimiento.

No obstante, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en este.

Cabe mencionar que la impugnación de la resolución no suspende los efectos que ésta genere.

10.- Sobre la consulta de los perfiles de cumplimiento.

En cuanto a los perfiles de cumplimiento asignados por la SUNAT a cada sujeto, en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1535, se establece que podrán ser consultados por los terceros interesados en el portal de la SUNAT, en el que constará la fecha en que se obtuvo la calificación asignada, así como la fecha en la cual esta varía a otra.

11.- Implementación gradual del Perfil de Cumplimiento

La asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Decreto Legislativo N° 1535.

Asimismo, se indica que el reglamento puede establecer, entre otros, que la metodología considere solo alguno o algunos de los incumplimientos comprendidos en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6, así como la aplicación de lo dispuesto en los literales d), e) y f) del indicado párrafo a partir de una determinada fecha.

En ese sentido, en la norma se dá cuenta que inicialmente el Perfil de Cumplimiento será aplicable para aquellos contribuyentes que generen rentas de tercera categoría, dejando abierta la posibilidad que se amplíe su aplicación a otros contribuyentes que generadores de otras rentas distintas a la tercera categoría.

12.- Calificaciones de prueba del Perfil de Cumplimiento

En el artículo 18° del Decreto Supremo N° 320-2023-EF se dispone que la SUNAT realiza cuatro (4) calificaciones de prueba, las cuales solo tienen carácter informativo y carecen de efectos., pudiendo los sujetos realizar sus consultas a través de los canales de orientación y comunicación que la SUNAT pone a su disposición.

13.- Efectos tributarios de la calificación según Perfil de Cumplimiento

Una vez analizados los perfiles de cumplimiento, sus variables, así como el procedimiento previsto para la asignación y modificación del perfil, corresponde analizar la incidencia tributaria que se genera en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales.

13.1 Modificación del domicilio fiscal

En cuanto a la modificación del domicilio fiscal, se establece una limitación a la norma, al disponerse que si el sujeto ostenta, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.

13.2 Efectos de la presentación de una declaración rectificatoria.

En relación con los efectos de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que sea presentada

La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.

 

En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.

 

En ese sentido, la consecuencia de contar con un perfil de cumplimiento en cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento generará que la declaración rectificatoria que presente el contribuyente en la cual consigne un menor importe a pagar, surta efectos en un plazo mayor al que resulta razonable, esto es, que surta efectos transcurridos noventa (90) días hábiles, consecuencia que resulta perjudicial al contribuyente, si antes de que surta efectos la declaración rectificatoria, se le notifica una orden de pago en la cual se le exija al contribuyente el pago de la deuda tributaria contenida en la declaración jurada original, pudiendo iniciarse un procedimiento de cobranza coactiva en tanto no cumpla con el pago oportuno de la deuda tributaria, aún teniendo una declaración rectificatoria en trámite.

13.3 Medidas cautelares previas previstas en el artículo 56° del Código Tributario

En relación con los supuestos habilitantes para que la Administración Tributaria trabe medidas cautelares previas, se establece como causal para la adopción de dichas medidas previas, cuando el contribuyente ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.

Sobre el particular, debemos indicar que, de las limitaciones previstas en el Perfil de Cumplimiento, la consecuencia más grave para efectos de los procedimientos tributarios, lo constituye la atribución de medidas cautelares previas, toda vez, que mediante dichas medidas la Administración Tributaria puede trabar embargos a los contribuyentes, aún cuando no se ha producido la notificación de los valores que hayan concluido el procedimiento de fiscalización tributaria.

Aunado a ello, en los últimos procedimientos de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria ha venido trabando medidas cautelares previas, en aquellos procedimientos en los cuales ha calificado las operaciones como no reales o no fehacientes y también en aquellos supuestos de incremento patrimonial no justificado, adoptando las medidas cautelares previas antes que culmine el procedimiento de fiscalización tributaria y también en aquellos casos en los cuales la deuda se encuentra oportunamente reclamada en un procedimiento contencioso tributario.

Por las consideraciones detalladas en los párrafos precedentes, la limitación que afecta más a las empresas está referida a la inclusión como supuesto para la adopción de medidas cautelares previas como consecuencia de la calificación en los perfiles más bajos de cumplimiento tributario.

13.4 Devolución del IGV a los turistas

En cuanto a la devolución del IGV a los turistas, se establece que ésta se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales además deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más altos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente, así como inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT.

Asimismo, se dispone que el referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo

13.5 Devolución del Saldo a Favor del Exportador

En cuanto a los beneficios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. El indicado plazo también es de aplicación cuando el solicitante ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.

13.6 Destino de los montos depositados

En relación con el destino de los montos depositados, se dispone que, tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más alto de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.

13.7 Causales de Ingreso como recaudación

En cuanto a las causales de ingreso como recaudación, se establece como causal el ostentar, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.

13.8 Monto a partir del cual se deben utilizar medios de pago

En relación a la bancarización de las operaciones, se  modifica el artículo 4° de la Ley N° 28194, en lo referido al monto a partir del cual se utilizará medios de pago, disponiéndose que tratándose de obligaciones en las que una de las partes de la obligación sea un sujeto al que la SUNAT hubiera calificado con cualquiera de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago equivale al treinta por ciento (30%) del monto en soles o dólares americanos.

Cabe advertir que a la fecha de publicación del presente artículo el monto a partir del cual se debe utilizar medios de pago es de S/ 2000.00 Dos Mil Soles o $500.00 Quinientos Dólares Americanos, por lo cual, si el sujeto a que la SUNAT hubiera calificado en los niveles D o E, el monto a partir del cual se debe utilizar los medios de pago es a partir de S/ 600.00 Soles o $ 150 Ciento Cincuenta Dólares Americanos, circunstancia que debe ser observada por los contribuyentes en la deducción del costo y/o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, o para efectos de la deducción del crédito fiscal, saldo a favor u otro crédito tributario en la determinación del Impuesto General a las Ventas.

14.- Derogación del Régimen de Buenos Contribuyentes

En relación con el Régimen de Buenos Contribuyentes, en la Única Disposición Complementaria Derogatoria se dispone la derogación del Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes.

15.- A modo de conclusión

La calificación de perfiles de cumplimiento efectuada por la Administración Tributaria constituye un mecanismo que otorga beneficios y genera limitaciones en los contribuyentes de acuerdo con el perfil que haya sido otorgado por la Administración Tributaria durante el periodo de evaluación, a efectos de fomentar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias y ello genere a su vez, una mayor recaudación a partir del cumplimiento voluntario de las referidas obligaciones formales.

Aunado a ello, se debe recordar a los contribuyentes, que a la fecha, la Administración Tributaria viene realizando calificaciones de prueba, las cuales atendiendo a lo dispuesto en la norma reglamentaria tienen carácter informativo y carecen de efectos; en consecuencia, una calificación baja efectuada a los contribuyentes, no debería generar mayor preocupación,  toda vez que una calificación baja en el perfil de cumplimiento, no limita la deducción de los créditos tributarios, ni la deducción del gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, ni el uso del crédito fiscal en la determinación del Impuesto General a las Ventas.

 

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Abogado tributarista

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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