Suplemento legal Jurídica: Notas sobre el principio de generalidad y los beneficios tributarios
Suplemento legal Jurídica: Notas sobre el principio de generalidad y los beneficios tributarios
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Al margen de si finalmente el Congreso retrocede con dichas iniciativas o las aprueba por insistencia, es oportuno abordar el tema desde un punto de vista estrictamente técnico, específicamente desde la óptica del principio de generalidad (igualdad ante la ley), definido como aquel principio constitucional tributario por medio del cual todas las personas están obligadas a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, siendo que el Estado, al momento de ejercer su potestad tributaria, solo puede justificar distinciones entre aquellas por razones objetivas; lo contrario, conlleva a su inconstitucionalidad.
En virtud de ello, se aprovecha este espacio para reflexionar sobre si al momento de otorgar los beneficios: “Re-corte tributario” y “Régimen excepcional del Impuesto a la Renta (IR) por rentas no declaradas al 31.12.2022”, el Congreso hizo distinciones entre los contribuyentes y, si es así, si lo hizo bajo razones objetivas que justifiquen que algunos sí accedan a ellos y otros no.
Sobre el “Re-corte tributario”
Este beneficio reduciría la tasa del IGV de 18% a 8%[2] únicamente a peluquerías y centros de belleza, justificándose su dación en el hecho que producto de la pandemia muchos de aquéllos cerraron. Ello es innegable, sin embargo, no lo es menos el hecho que producto de la pandemia también se cerraron negocios de otros sectores a los que – salvo el gastronómico y hotelero en 2023[3]– no se les ha beneficiado con la tasa reducida del IGV.
Considerar a la pandemia como justificación primordial para la reducción del IGV, a hoy, ya no parece suficiente si es que se tiene en cuenta que aquella culminó hace más dos años y que hay evidencia de la recuperación del sector, en tal sentido, se trataría de una medida carente de idoneidad y, adicionalmente carente de necesidad y proporcionalidad, si es que – como indica el Ejecutivo – los principalmente beneficiados serían un grupo minoritario[4] dentro de los que destacan aquellos cuyos clientes pertenecen a sectores socioeconómicos medios y altos, los que sí tienen la capacidad económica para asumir el IGV.
Cobra especial notoriedad la revelación que la presidente de la Asociación de peluquerías ha hecho al señalar que el motivo por el que han recurrido al Congreso se debe a que consideran que la reducción del IGV es la única manera que tienen para no aumentar sus precios por el alza de los costos de sus productos importados; añadió que el Ejecutivo debiera ver este beneficio como una inversión para ayudar a los emprendedores de su sector.[5]
Si el aumento de los costos empresariales fuese un motivo objetivo para validar una ayuda estatal de tipo tributaria, ¿Cuál sería la justificación diferencial de ayudar a un sector y no a otros con problemas similares o peores o a sectores más prioritarios socialmente que el de belleza? Sin duda, ese no debiera ser el camino porque, claro está, cualquier sector no beneficiado pediría los mismos beneficios, pues a igual razón igual derecho.
Sobre el Régimen excepcional del Impuesto a la Renta (IR) para rentas no declaradas al 31.12.2022.
Mediante este régimen, se perdonaría a personas naturales domiciliadas en Perú[6]: (i) parte del IR, pues se aplicará una tasa reducida del 10%, o, del 7% si es que se repatría el dinero, (ii) la totalidad de intereses moratorios y multas relacionadas al IR no declarado y (iii) únicamente intereses moratorios a quienes ya cuentan con una resolución de determinación notificada y firme por parte de la SUNAT.[7]
Como se aprecia, los beneficiados serían personas que, negligente o intencionalmente, no declararon sus ingresos e, incluso, personas inmersas en procedimientos de incremento patrimonial no justificado. Quedarían excluidos de este perdón quienes sí cumplieron con su declaración, pero – por algún motivo entendible o no- no pagaron todo o parte de su deuda tributaria, la que incluso podría ser – o haber sido – cobrada mediante el embargo y remate de sus bienes.
¿Cuál es la justificación objetiva de hacer esa distinción entre los ciudadanos? Desde la óptica constitucional del principio de generalidad no se la halla o, por lo menos, éste no se condice con el artículo 1 de la norma, en el que se sustenta su dación en la promoción de la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria, cuando lo que se genera es un desincentivo a ser formal.
Efectivamente, el mensaje que se enviaría con la aprobación final de esta norma resulta perverso pues se premia -por decir lo menos- a “Pepe el vivo o distraído”, incentivando a que quienes sí contribuyen al gasto público pasen a esa vereda de la evasión e informalidad porque cada cierto tiempo aparecerá una nueva amnistía tributaria[8].
Colofón
Desde la óptica constitucional tributaria, cuando el legislador ejerce la potestad tributaria debe reconocer que ésta es limitada y, en consecuencia, debe partir del principio esencial de que todos los contribuyentes son iguales ante la ley y por ello todos deben de contribuir al país. Por lo que, al momento de crear beneficios es indispensable justificar objetivamente la existencia de distinciones entre los contribuyentes, tal como por ejemplo se hizo cuando se creó el Régimen de la Amazonía, el cual, por su antigüedad debe ser revisado, justamente para resguardar el principio de generalidad.
Es también de resaltar que la realidad peruana no permite que todos contribuyan al gasto público, pero ese es un tema de otro cantar, mucho más grande y que debe ser abordado por todos los órganos estatales bajo el liderazgo de un presidente dispuesto a comerse el pleito si se pretende ser nación de primer mundo.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 03 de setiembre de 2024.
https://elperuano.pe/noticia/251941-suplemento-legal-juridica-notas-sobre-el-principio-de-generalidad-y-los-beneficios-tributarios