Publican Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 (Decreto Supremo N° 154-2024-EF)

Publican Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF

Decreto Supremo N° 154-2024-EF

Fecha de publicación: 21.08.2024

Fecha de vigencia: 22.08.2024

Con fecha 21 de agosto de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF.

Al respecto, el Decreto Supremo N° 154-2024-EF tiene como objeto adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en lo relacionado al régimen excepcional para bienes no fiscalizados dispuesto en el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126.

A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 154-2024-EF

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF

DECRETO SUPREMO

Nº 154-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2013-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, el cual tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, posteriormente, con la Ley Nº 31124, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen, se incorpora el artículo 37-A al Decreto Legislativo Nº 1126, en el que se regulan los regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes no fiscalizados;

Que, mediante el artículo único de la Ley Nº 31874, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de establecer un régimen especial para el control de bienes no fiscalizados, se modifica el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126, referido al régimen excepcional para bienes no fiscalizados;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31874 dispone la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;

Que, en atención al marco normativo citado, resulta necesario adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 31874, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de establecer un régimen especial para el control de bienes no fiscalizados;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en lo relacionado al régimen excepcional para bienes no fiscalizados dispuesto en el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto supremo tiene por finalidad incorporar las disposiciones reglamentarias correspondientes al régimen excepcional para bienes no fiscalizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126.

Artículo 3.- Modificación al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126

Incorporar los numerales 47 y 48, así como un párrafo final al artículo 2 y el Capítulo X “Régimen excepcional para los bienes no fiscalizados” al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 2. De las definiciones

(…)

47. Bienes no fiscalizados.- A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que pueden ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas como sustitutos de los bienes objeto de control a que se refiere el artículo 5 de la ley, que están dentro de los alcances del Régimen excepcional para bienes no fiscalizados a que se refiere el artículo 37-A de la ley.

48. Usuario de bienes no fiscalizados.- A la persona natural o jurídica, a las sucesiones indivisas u otros entes colectivos, que desarrolla las actividades con bienes no fiscalizados sujetos al Régimen excepcional para bienes no fiscalizados a que se refiere el artículo 37-A de la ley.

Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente.

(…)

Las definiciones contenidas en el presente artículo son aplicables al capítulo X del reglamento en tanto no se le opongan.”

“CAPÍTULO X

RÉGIMEN EXCEPCIONAL PARA LOS BIENES NO FISCALIZADOS

Artículo 82. Control en los medios de transporte de bienes no fiscalizados

Para efecto de la intervención a los medios de transporte a que se refiere el inciso a) del numeral 37-A.1 del artículo 37-A de la ley, la SUNAT puede interrumpir el curso de los medios de transporte en cualquier vía de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional para bienes no fiscalizados.

Se consideran vías de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional a las vías de transporte terrestre, aéreo o fluvial de ingreso y salida a los distritos colindantes con las referidas zonas.

En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vías de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

La SUNAT puede utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vías de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vías, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes no fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional.

Artículo 83. Convocatoria de la SUNAT a la Policía Nacional del Perú

La convocatoria de la SUNAT a la Policía Nacional del Perú a que se refiere el inciso b) del numeral 37-A.1 del artículo 37-A de la ley se realiza mediante comunicación a sus unidades operativas, incluyendo a sus Unidades Antidrogas Especializadas, sin perjuicio de las acciones de prevención e interdicción a cargo de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

La referida comunicación se efectúa a través del medio más idóneo y célere, entre otros, vía telefónica, correo electrónico y radio.”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2317267-2

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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