Drawback: solicitud electrónica constituye una condición esencial
Sala suprema se pronuncia en casación
Drawback: solicitud electrónica constituye una condición esencial
Máxima instancia judicial fija pauta sobre el acogimiento al beneficio de restitución de derechos arancelarios.
Así lo advierte el tributarista Percy Bardales al comentar la sentencia recaída en la Casación N° 37112-2023-Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, fijando una pauta respecto al acogimiento al beneficio de restitución de derechos arancelarios.
Antecedentes
En el caso de casación la administración aduanera rechazó la solicitud de acogimiento al drawback presentada por una empresa debido a que esta planteó su pedido mediante documento físico tramitado por medio de la mesa de partes de la autoridad aduanera, y no mediante el portal web institucional habilitado para tal efecto, incumpliéndose así con el procedimiento previsto reglamentariamente.
La empresa solicitante alega que estuvo imposibilitada de pedir de manera electrónica la restitución de derechos arancelarios, porque cuando quiso hacerlo, el sistema habilitado para tal efecto impidió que se registraran las respectivas subpartidas nacionales que luego fueron rectificadas por la administración aduanera debido a que está advirtió que aquellas estaban excluidas del drawback.
De modo tal, la compañía solicitante del beneficio aduce que no pudo tramitar su pedido de manera electrónica por culpa de la propia administración que la obligó a consignar una determinada subpartida nacional en las declaraciones aduaneras de mercancías de exportación bajo apercibimiento de no regularizarlas.
Ante ello, la compañía solicita su acogimiento al beneficio del drawback por la exportación de los referidos productos y la devolución de los respectivos derechos arancelarios.
Además, denunció un razonamiento formalista que le causa indefensión, advierte Bardales. Toda vez que por dicho formalismo la empresa solicitante del drawback no podía acceder a este beneficio.
Agotada la vía administrativa sin satisfacer su requerimiento, la empresa interpuso una demanda contencioso administrativa para que se le reconozca su solicitud de acogimiento al drawback y se le otorgue el beneficio.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y la sala superior competente confirmó esa decisión de la primera instancia judicial, ante lo cual la empresa interpuso recurso de casación alegando entre otras razones que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en interpretación errónea del inciso a) de la sección VII del Procedimiento General de Restitución de derechos arancelarios – Drawback (Despa-PG.07).
De este modo, señala Bardales, la controversia en este caso radicó en determinar si resultaba válido o no que la compañía demandante haya presentado su solicitud de restitución de derechos arancelarios mediante el canal físico y no mediante una solicitud electrónica.
Decisión
Producto del análisis de la controversia recibida en casación, la Corte Suprema considera que la exigencia de solicitar electrónicamente la restitución de derechos arancelarios no constituye una mera formalidad, sino el cumplimiento de un requisito sustancial establecido por el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y el Procedimiento General Restitución de Derechos Arancelarios (Drawback) – DESPA-PG.07, advierte el tributarista Bardales que se desempeña como socio litigation tax services de EY en Perú.
El supremo tribunal verifica que conforme al artículo 8° del Decreto Supremo N.º 104-95-EF, Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, la solicitud de restitución de derechos arancelarios se efectúa mediante transmisión electrónica, sistema denominado Drawback Web. Aunado a ello, constata que el Procedimiento General de Restitución de Derechos Arancelarios (Drawback) – DESPA-PG.07 establece que las solicitudes deben ser transmitidas por medio del Sistema de Despacho Aduanero del respectivo portal web, utilizando una clave para el registro de la solicitud y mediante formatos electrónicos.
En tal sentido, la máxima instancia judicial colige que la compañía al realizar su solicitud no cumplió con el procedimiento previsto para la atención de la solicitud de restitución, en tanto dicha solicitud de acogimiento al beneficio de restitución simplificada de derechos arancelarios se realizó vía presentación manual o documento físico, mediante la mesa de partes, mas no conforme lo disponía la normativa vigente. Por lo tanto, queda demostrado que la empresa recurrente ha incumplido con una de las condiciones esenciales para acogerse a dicho beneficio, concluye el supremo tribunal.
A la par, precisa que en este caso no fue materia de controversia establecer la clasificación arancelaria de los productos, puntualiza el tributarista Bardales.
En ese orden de ideas, el supremo tribunal declara infundada la mencionada casación.
Trascendencia
El tributarista Percy Bardales considera que el criterio establecido en este caso por la Corte Suprema de Justicia es correcto. No obstante, a juicio del experto en tributación no es razonable que el incumplimiento de una formalidad pueda constituir un obstáculo para un pronunciamiento sobre el fondo, máxime si existe el principio de plena jurisdicción. La autoridad tributaria debió encausar el pedido formulado en forma física y darle el trámite correspondiente, en pleno cumplimiento del principio de impulso de oficio, señala Bardales. En cualquier caso, añade, debió requerir al contribuyente (en este caso la empresa solicitante del acogimiento al drawback) para que cumpla la formalidad. Situaciones subsanables deben ser corregidas o encausadas, a fin de reducir la litigiosidad y emitir un pronunciamiento del fondo, comenta Bardales.