Precisan deducibilidad para fijar renta neta de tercera categoría (Casación Nº 26424-2023)

Precisan deducibilidad para fijar renta neta de tercera categoría

No es suficiente determinar que el gasto se encuentra directamente vinculado con el mantenimiento o generación de la fuente productora de la renta o la generación de ganancias de capital.

06/07/2024 Para deducir un gasto de la renta bruta a fin de establecer la renta neta de tercera categoría para efectos del cálculo del impuesto a la renta (IR) el contribuyente debe sustentarlo documentariamente acreditando su efectiva realización.

Toda vez que no es suficiente determinar que el gasto está directamente vinculado con el mantenimiento o generación de la fuente productora de la renta o la generación de ganancias de capital, sino que se debe verificar y probar que se cuenta con toda la documentación probatoria que respalde el gasto.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 26424-2023 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara infundado el recurso interpuesto por una empresa dentro de un proceso contencioso administrativo.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa los lineamientos que en virtud a la observancia del principio de fehaciencia, que subyace al principio de causalidad, deben tomarse en cuenta para la deducibilidad de los gastos de la renta bruta a fin de establecer la renta neta de tercera categoría para efectos del cálculo del impuesto a la renta (IR).

De acuerdo con el literal r) del artículo 37° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. En consecuencia, la norma añade que son deducibles los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada, tomando en cuenta que la necesidad del viaje deberá acreditarse con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

Además, se especifica que los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Y que los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51°-A de la LIR o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

A la par, se precisa que los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del 30% del monto máximo establecido.

En tanto el literal n) del artículo 21 del Reglamento de la LIR establece que los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que por este concepto concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Así, los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago, puntualiza la norma reglamentaria.

La sala suprema colige que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta consagra el denominado principio de causalidad, conforme al cual se establece una relación de necesidad entre los gastos y la generación de renta o mantenimiento de la fuente.

Asimismo, del último párrafo de la disposición legal se puede colegir que el mencionado principio no debe interpretarse de un modo restrictivo, sino en un sentido amplio, esto es, dentro de los márgenes de normalidad y razonabilidad, siendo que, en el caso específico de determinados gastos, además, deberán cumplir con el criterio de generalidad, colige el supremo tribunal.

Contribuyentes

En ese contexto, la máxima instancia judicial precisa que no es posible determinar la deducibilidad del gasto en virtud del principio de causalidad sin que el contribuyente lo haya sustentado documentariamente acreditando su efectiva realización.

Los obligados tienen que observar el principio de fehaciencia, que subyace al principio de causalidad; esto es, no es suficiente determinar que el gasto se encuentra directamente vinculado con el mantenimiento o generación de la fuente productora de la renta o la generación de ganancias de capital, sino que se debe verificar y probar que se cuenta con toda la documentación probatoria que respalde el gasto, explica la sala suprema.

La decisión judicial, de este modo, contribuye a la predictibilidad de la justicia en materia de deducciones de gastos con impacto para la administración tributaria.

Reglas administrativas

El supremo tribunal advierte de la existencia de reglas en sede administrativa tributaria por las cuales, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien contradice mediante la alegación de nuevos hechos.

En ese contexto, sostiene que conforme señala el tributarista Luis Durán Rojo (2009), en ‘Alcances del principio de causalidad en el impuesto a la renta empresarial’; en Revista Contabilidad y Negocios, Vol. 4, N° 7; pp. 5-16, en realidad, la acreditación o desconocimiento de la fehaciencia del gasto causal deberá ser una labor conjunta de la administración tributaria y el contribuyente.

Desde un plano objetivo, tendremos aquellos gastos que hay que sufragar con carácter obligatorio o de manera indispensable (como son los establecidos por ley o los que corresponden a servicios públicos, por ejemplo) y, en el plano subjetivo, podríamos encontrar a aquellos que provienen de decisiones de la gestión empresarial, explica el colegiado supremo. Así, puntualiza, la acreditación de la fehaciencia del gasto será mayor cuando el egreso se encuentre más en un plano subjetivo que en el plano objetivo.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 06 de julio de 2024.

https://elperuano.pe/noticia/247184-precisan-deducibilidad-para-fijar-renta-neta-de-tercera-categoria

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *