‘Drawback’: aclaran el plazo para impugnar denegatoria
SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
‘Drawback’: aclaran el plazo para impugnar denegatoria
Régimen aduanero permite a los exportadores obtener la restitución total o parcial de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 33908-2023 Lima, emitida por su Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.
De esta manera, la máxima instancia judicial precisa el plazo para impugnar una resolución que desestima el acogimiento al beneficio de restitución arancelaria (drawback).
Fundamento
A tono con la postura jurídica del tributarista Franklin Duarte Cueva, la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto), la sala suprema advierte que el régimen del drawback alude a un régimen aduanero que permite a los exportadores obtener la restitución total o parcial de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes pagados por las materias primas o componentes importados que se utilizan en la fabricación de productos exportados.
Esto, teniendo en cuenta que este mecanismo está diseñado para fomentar la competitividad de los productos nacionales en los mercados internacionales al reducir los costos asociados con los insumos importados.
A la par, el supremo tribunal constata que el drawback en nuestro país está regulado por el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y que resulta ser el régimen aduanero cuyo procedimiento permite obtener como consecuencia de la exportación la devolución de un porcentaje del valor FOB del producto exportado.
El drawback es básicamente un incentivo a la exportación, a razón de que el costo de producción de determinada mercancía nacional se ha incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, puntualiza el colegiado supremo.
Además, la sala suprema recuerda que en la Casación Nº 466-2022 Lima estableció como principio jurisprudencial que el drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado con el fin de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, dado que no existe correspondencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido tomando como base el porcentaje establecido normativamente del valor FOB de la exportación respectiva.
Por otro lado, la máxima instancia judicial advierte que la reclamación constituye un medio impugnatorio administrativo que tiene por finalidad la modificación de un acto administrativo emitido por la administración tributaria, al que se denomina “acto reclamable”.
En ese sentido, la sala suprema verifica que el numeral 2 del artículo 137° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, prescribe que tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, estas se presentarán en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.
De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro de dicho plazo, esas resoluciones y actos quedarán firmes, especifica la norma tributaria.
Días hábiles
En tal contexto, el supremo tribunal colige que el plazo para interponer un recurso de reclamación es de 20 días hábiles.
Y, al respecto, la sala suprema constata que por intermedio de la Resolución Nº 000215-2020/Sunat, se aprobó el Procedimiento General RECA PG.04: Reclamos Tributarios, el cual dispuso que pueden ser objeto de reclamación las resoluciones que denieguen la restitución de derechos arancelarios o declaren un acogimiento indebido, estableciéndose que la reclamación debe ser presentada en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se le notificó el acto o resolución recurrida.
Caso
En el caso materia de la citada casación una empresa presentó una solicitud de restitución de derechos arancelarios correspondientes a una serie de declaraciones aduaneras y, como respuesta, la autoridad administrativa competente resolvió rechazarla como no subsanable.
Ante ello, la empresa interpuso recurso de reclamación que se declaró inadmisible, por lo que interpuso recurso de apelación y el colegiado administrativo correspondiente revocó esa decisión. Por ende, la autoridad administrativa que declaró inadmisible la reclamación interpuso demanda contencioso-administrativa para que se declare la nulidad la decisión de aquel colegiado administrativo.
Dicha demanda fue declarada fundada en primera instancia, decisión que confirmó la sala superior pertinente. En casación, la sala suprema determinó que la empresa tenía 20 días hábiles para interponer su recurso de reclamación; sin embargo, esta lo presentó luego de más de nueve meses, por lo que su recurso resultaba extemporáneo.
En ese contexto, el supremo tribunal declaró infundada la casación qué interpuso el colegiado administrativo que revocó la decisión de la autoridad que rechazó la reclamación.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 05 de julio de 2024.