Suplemento Jurídica: La judicatura y el acto manifiestamente improcedente
Suplemento Jurídica: La judicatura y el acto manifiestamente improcedente
Pronunciamiento reciente de la corte suprema
A continuación, un breve resumen del criterio que ha establecido por el máximo tribunal del país respecto a la sentencia de Casación No. 26481-2023-LIMA.
La Corte Suprema de Justicia de la República publicó en días recientes la Casación Nº 26481-2023-LIMA, en que confirma que la autoridad administrativa debe emitir un pronunciamiento de fondo, aunque el recurso de reclamación haya sido presentado extemporáneamente y sin haber cancelado el total de la deuda tributaria, siempre que el acto administrativo en controversia sea manifiestamente improcedente.
Acerca de la controversia
Así, la controversia del presente proceso judicial consistía en establecer si correspondería o no admitir y valorar el recurso de reclamación presentado extemporáneamente por la compañía contra una resolución de multa manifiestamente improcedente por contradecir el criterio vigente de la propia administración.
La autoridad tributaria en su recurso de casación, básicamente, señaló que la compañía interpuso recurso de reclamación contra una resolución de multa en forma extemporánea (más de tres años luego de vencido el plazo legal), sin pagar o garantizar la deuda contenida en ella, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 137° del Código Tributario, por lo que correspondería que este recurso sea declarado inadmisible.
Por su parte, el contribuyente sostuvo que correspondería que se emita un pronunciamiento de fondo. Aunque se trate de una impugnación extemporánea y que no se haya cancelado la totalidad de la deuda impugnada, toda vez que la resolución de multa resultaba manifiestamente improcedente por contradecir un criterio vigente de la propia administración (Circular e informe Sunat), amparándose en lo interpretado. por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
Producto del análisis de la controversia recibida en casación, la Corte Suprema de Justicia de la República, indica lo siguiente:
• Para la Corte Suprema no resultaban aplicables al presente caso los numerales 2 y 3 del artículo 137° del Código Tributario, al haberse verificado la manifiesta improcedencia del cobro de la resolución de multa impuesta a la compañía, toda vez que la imposición de la multa iba en contra del criterio establecido por la propia Administración Tributaria en una Circular e informe Sunat.
• Por tanto, el máximo tribunal avala lo señalado por la Sala Superior en cuanto existan resoluciones del Tribunal Fiscal en las cuales se precisa que, cuando el asunto controvertido sea manifiestamente improcedente, corresponda emitir un pronunciamiento de fondo; ello, inclusive cuando el acto administrativo haya sido impugnado extemporáneamente y sin haber cancelado el total de la deuda tributaria.
En nuestra opinión, consideramos que el criterio establecido por la Corte Suprema es correcto, porque:
I) Las exigencias formales en el procedimiento tributario (v.gr., exigencia de pago para impugnar en forma extemporánea), deben ser interpretadas conforme al principio de informalismo y razonabilidad (v.gr., admisión de recurso extemporáneo, sin pago previo), de tal forma que no se realicen actuaciones que resulten innecesarias frente a la realidad del caso (revocación del acto administrativo por existencia de criterio previo a favor, con la consecuente devolución con intereses moratorios).
II) Si es importante notar que el criterio de la Corte Suprema no solo se debe limitar al supuesto en el de que existe una circular o informe de Sunat, sino que además debe comprender todos los supuestos en los que existe un criterio conforme a la pretensión del administrado (v.gr., resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria, precedente vinculante de la Corte Suprema, precedente vinculante del Tribunal Constitucional, entre otros supuestos).
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 02 de julio de 2024.