Sunat se pronuncia sobre la declaración de IR de las mypes

Sunat se pronuncia sobre la declaración de IR de las mypes

Institución emite el Informe N° 000041-2024-SUNAT/7T0000

Entidad recaudadora responde consulta sobre en qué caso no corresponde la ampliación del plazo para presentar este documento del ejercicio 2023.

02/07/2024 La extensión del plazo prevista en la Ley N° 31940 para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del impuesto a la renta (IR) del ejercicio 2023 no es aplicable a las empresas mypes del régimen general y mype tributario que iniciaron sus operaciones en dicho ejercicio, aun cuando sus ingresos en el mismo resultaron menores a 1,700 UIT.“En vía de interpretación no podrá, extenderse las disposiciones a supuestos distintos de la ley”.

Así lo indicó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al responder una consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, mediante el Informe Nº 000041-2024- SUNAT/7T0000.

Fundamento

Conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 31940, su objeto es ampliar el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del IR de las personas naturales, las micro y pequeñas empresas, a escala nacional, mientras que, su finalidad es que dichos contribuyentes cumplan con puntualidad tales obligaciones.

En tanto, su artículo 3° señala que esta ley se aplica a las personas naturales, así como a las micro y pequeñas empresas del régimen general del IR y del régimen mype tributario, teniendo en cuenta que comprende a las mypes definidas en el artículo 4° de la Ley mype, considerándose los ingresos anuales del año anterior al de la declaración para efectos del cómputo de los ingresos y excluyéndose a las mypes a las que se aplica la definición de grupo económico.

Por consiguiente, la Sunat colige que la Ley N° 31940 dispone una ampliación del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR y para el pago de este tributo; tomando en cuenta que, según el ámbito de aplicación de la dicha ampliación comprende, entre otros, a las mypes del régimen general del IR; y del régimen mype tributario.

En lo que se refiere a las mypes del régimen general del IR, la administración tributaria advierte que el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 31940 se remite a la Ley mype, para definir a las mypes, como las unidades económicas constituidas por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, con el objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.

A ello se suma que la entidad recaudadora advierte que para efectos de los ingresos anuales, se establece que las mypes del régimen general deben constituirse en microempresas con ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT o pequeñas empresas con ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1,700 UIT.

Esto teniendo en cuenta que los ingresos que se deben considerar para el cómputo de las 1,700 UIT a que se refiere la Ley mype, son los del año anterior al de la declaración.

Así, en lo que concierne a las mypes del régimen mype tributario la Sunat determina que dado que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 31940 comprende en su ámbito de aplicación a dichas mypes, corresponde remitirse a la legislación que regula tal régimen tributario, específicamente, a las normas que establecen los sujetos comprendidos.

Al respecto, la entidad recaudadora indica que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1269 dispone que el régimen mype tributario comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14° de la Ley del IR, domiciliados en el país, siempre que sus ingresos netos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable; mientras que, el inciso c) del artículo 3 de dicho decreto legislativo establece que no están comprendidos en tal régimen los que hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1,700 UIT.

De modo tal, la administración tributaria afirma que la ampliación de plazo dispuesta en la Ley N° 31940 es aplicable a las mypes ya existentes, de ambos regímenes. Ello se ve corroborado en que a lo largo de la exposición de motivos de esta ley se hace referencia a las mypes en general, lo que implica que no se ha previsto un tratamiento diferenciado entre las mypes del régimen general y las del mype tributario, precisa la Sunat.

Conforme a lo expuesto, la administración tributaria colige entonces que la Ley N° 31940 dispone la ampliación del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del IR, para las mypes del régimen general; y, del mype tributario; cuyos ingresos anuales del año anterior al de la declaración no hayan superado las 1,700 UIT.

En ese sentido, los beneficiarios de la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 31940, deben ser mypes; pertenecer al régimen general o al mype tributario; y, tener ingresos anuales del año anterior al de la declaración que no superen las 1,700 UIT.

Por ello, la Sunat afirma que la ampliación del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del IR prevista en la Ley N° 31940 solo es aplicable a las mypes del régimen general y del mype tributario que obtuvieron ingresos anuales en el ejercicio anterior al de la presentación de la declaración jurada anual y del pago del IR que corresponda.

Interpretación

Para atender y responder la consulta, la Sunat toma en cuenta que de acuerdo con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, relativa a la interpretación de normas tributarias, en vía de interpretación no podrá, entre otros, extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Por ende, no es posible sostener que la ampliación del plazo prevista en la Ley N° 31940 para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del impuesto a la renta de determinado ejercicio sea aplicable a las mypes del régimen general y del mype tributario que iniciaron sus operaciones en dicho ejercicio, aun cuando sus ingresos en este resulten menores a 1,700 UIT, explica la entidad recaudadora.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 02 de julio de 2024.

https://elperuano.pe/noticia/246866-sunat-se-pronuncia-sobre-la-declaracion-de-ir-de-las-mypes

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *