Tratamiento tributario de las remuneraciones, compensaciones y beneficios percibidos por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP (Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T0000)
Tratamiento tributario de las remuneraciones, compensaciones y beneficios percibidos por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP.
SUNAT concluye que, dado que las remuneraciones, compensaciones y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la ley n.° 31991 son percibidas por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP, estas calificarán como renta de quinta categoría en la medida que: i) no sean excluidas del campo de aplicación del impuesto a la renta, de manera expresa mediante una norma legal; y, ii) no constituyan condiciones de trabajo ; lo cual deberá determinarse respecto de cada retribución.
Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 04.06.2024
Fecha de publicación: 14.06.2024
Con fecha 14 de mayo de 2024, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T000, en el cual la Administración Tributaria analiza la consulta referida a si las rentas generadas por los trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido en la ley n.° 31991 califican como rentas de quinta categoría.
Al respecto, el numeral 1.1 del artículo 1 y el artículo 2 de la ley n.° 31991 disponen que esta tiene por objeto establecer la creación y régimen laboral especial del Cuerpo de Guardaparques del Perú; siendo de aplicación a los trabajadores que realizan labores de guardaparque para el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).
En el Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T00000, la Administración Tributaria refiere que en virtud del régimen laboral especial creado mediante la ley n.° 31991, los guardaparques mantienen un vínculo laboral con el SERNANP del cual se derivan una serie de obligaciones y derechos para los guardaparques, siendo que, entre los derechos de los guardaparques se encuentra la percepción de las remuneraciones, compensaciones y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la ley n.° 31991.
En consecuencia, la Administración Tributaria en el Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T00000, SUNAT concluye que dado que las remuneraciones, compensaciones y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la ley n.° 31991 son percibidas por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP, estas calificarán como renta de quinta categoría en la medida que: i) no sean excluidas del campo de aplicación del impuesto a la renta, de manera expresa mediante una norma legal; y, ii) no constituyan condiciones de trabajo ; lo cual deberá determinarse respecto de cada retribución.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T0000.
MATERIA:
Se consulta si las rentas generadas por los trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido en la ley n.° 31991 califican como rentas de quinta categoría.
CONCLUSIÓN:
Dado que las remuneraciones, compensaciones y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la ley n.° 31991 son percibidas por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP, estas calificarán como renta de quinta categoría en la medida que: i) no sean excluidas del campo de aplicación del impuesto a la renta, de manera expresa mediante una norma legal; y, ii) no constituyan condiciones de trabajo; lo cual deberá determinarse respecto de cada retribución.