Planeamiento tributario preventivo ante una eventual atribución de Sujeto sin Capacidad Operativa (SSCO) a cargo de la Sunat.

Planeamiento tributario preventivo ante una eventual atribución de Sujeto sin Capacidad Operativa (SSCO) a cargo de la Sunat.
Artículo publicado en la Revista Digital Perúcontable del mes de junio de 2024. Págs. 31-46.

Planeamiento tributario preventivo ante una eventual atribución de Sujeto sin Capacidad Operativa (SSCO)  a cargo de SUNAT

 

  1. Introducción

En las últimas semanas se viene anunciando que, la Administración Tributaria estaría por publicar la lista de empresas de fachada, esto es, empresas que simulan operaciones con la finalidad de beneficiarse de una mayor deducción de gastos, costo y/o crédito fiscal que les permita reducir el de Impuesto a la Renta e IGV, respecto de operaciones que no se han concretado en la realidad, esto es, operaciones no reales.

Ante dicha situación, corresponde analizar si la Administración Tributaria ya se encuentra facultada a publicar la relación de empresas a las cuales se les ha atribuido la condición de Sujetos sin Capacidad Operativa, en adelante SSCO y cómo las empresas deben prepararse para evitar dicha calificación por parte de la Administración Tributaria.

Cabe advertir además, que las acciones de verificación y control de obligaciones tributarias que viene practicando la Administración Tributaria en los últimos años a los contribuyentes, se vienen enfocando en observaciones al uso del crédito fiscal por proveedores de bienes y servicios que no cuentan con capacidad operativa, económica o financiera, requiriéndole la Administración Tributaria a los adquirentes de bienes y servicios que sustenten que sus proveedores cuentan con dicha capacidad, a pesar de no ser, una obligación tributaria formal imputable a dichos adquirentes de bienes y servicios.

A continuación, analizaremos los alcances de la condición de SSCO, el estado actual de la normativa referida a los mismos, así como acciones a seguir a manera de un planeamiento tributario preventivo ante una eventual imputación de SSCO que pueda atribuir la Administración Tributaria.

  1. Sujetos sin Capacidad Operativa-SSCO en el Decreto Legislativo N° 1532 y en su reglamento, Decreto Supremo N° 319-2023-EF.

Cabe recordar que, mediante el Decreto Legislativo N° 1532, publicado el 19 de marzo de 2022 y vigente a partir del 01 de enero de 2023, se reguló el procedimiento de atribución de la condición de Sujeto sin Capacidad Operativa-SSCO, en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.

En ese sentido, se definió como Sujeto sin Capacidad Operativa, en adelante SSCO, a aquel sujeto, que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

Asimismo, en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1532, se dispuso que la SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

  1. a) No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  2. b) No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;
  3. c) No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o
  4. d) Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Tal y como se aprecia del contenido del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1532, se desprende que la condición de SSCO se inicia con un procedimiento a cargo de la Administración Tributaria, en el cual se debe detectar alguna situación del sujeto verificado no cuenta con elementos patrimoniales que le permitan realizar operaciones con terceros, entre ellos, la ausencia de infraestructura o bienes, activos, personal, o cualquier situación que ponga en evidencia que el SSCO no cuenta con recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/o otros por los cuales se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Aunado a ello, la norma agrega como elemento para iniciar el procedimiento de atribución al SSCO el elemento de la falta de “idoneidad” de activos, infraestructura o bienes, personal o cualquier otra situación objetiva en los recursos económicos, financieros, material, humanos y/o otros del SSCO para realizar operaciones, elemento que si bien, puede resultar subjetivo, la norma se ha encargado de regular en el tercer párrafo del aludido artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1532, en los términos siguientes:

“Para evaluar la idoneidad a que se refieren los literales anteriores, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. El criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique”.

En tal sentido, el examen de idoneidad que efectuará la Administración Tributaria para determinar la idoneidad de las operaciones realizadas por el SSCO en las operaciones con terceros, se sustentará en la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/o otros empleados por el sujeto, siendo que, para ello se considerará la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas, el sector económico, entre otros, debiendo motivarse y sustentarse el criterio e idoneidad en cada caso concreto en que la Administración Tributaria atribuya tal condición.

En consecuencia, si bien la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1532 se encuentra habilitada para iniciar a los contribuyentes un procedimiento de atribución de SSCO, resulta importante identificar las consecuencias que devienen de dicha atribución y los efectos que genera ello en la deducción del gasto, costo computable y crédito fiscal.

Sobre el particular, estando a lo dispuesto en el artículo 9° del aludido Decreto Legislativo N° 1532, se aborda los efectos relacionados con los comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos hasta el día de la publicación efectuada por la SUNAT de los SSCO, situación que generará los siguientes efectos:

  • Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que el deudor tributario haya solicitado la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación, en la forma en que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia (aún pendiente de regulación).

 

  • La limitación en el uso del crédito fiscal, o cualquier otro beneficio derivado del IGV y/o costos o gasto para efectos del IR no alcanza en periodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos, en tanto aquel se encuentre en trámite con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución adquiere la calidad de firme, sea que el procedimiento de fiscalización respectivo se haya iniciado antes o después de la notificación de la carta y el requerimiento en la cual se le haya comunicado al sujeto el supuesto de atribución de SSCO.

 

  • La determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o del costo o gasto para efectos del IR de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen.

 

De otro lado, mediante el Decreto Legislativo N° 1532, se modificaron diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta, en los cuales se hace referencia a la deducción de los gastos empresariales, gastos deducibles para perceptores de rentas de cuarta y/o quinta categoría y costo computable en la determinación de la renta bruta de tercera categoría, disponiéndose lo siguiente:

“Artículo 20.- (…) No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:

  • Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
  • (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
  • (iii) Tengan la condición de sujeto sin capacidad operativa, según publicación realizada por la SUNAT. (…)”

“Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

(…)

  1. j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

(iii) Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. (…)”

“Artículo 46.-

(…)

  1. i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

  1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
  2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
  3. Tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la SUNAT. (…)”

De otro lado, el Decreto Legislativo N° 1532, también modifica las normas del SPOT-Régimen de Detracciones, limitando la liberación de los fondos de la cuenta de detracciones y estableciendo causales de ingresos como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, en tanto se acredite que el sujeto tiene la condición de SSCO, incorporándose para ello el literal a.5) al primer párrafo del inciso a) del numeral 9.2 y el inciso e) al primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 9. Destino de los montos depositados

(…)

9.2

(…)

  1. a)

(…)

a.5) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.

(…)

 9.3

(…)

  1. e) Haber sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (…)”

Luego, de haber analizado las consecuencias de la atribución a un sujeto como SSCO, y su incidencia en la deducción del costo computable, gastos, crédito fiscal y cualquier beneficio vinculado con el IGV, conviene identificar a partir de cuándo la Administración Tributaria aplicará la norma en mención, siendo que, en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1532 se ha señalado que dicho decreto legislativo entra en vigencia el 01 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1532 se dispone que en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios contado a partir de la vigencia del presente decreto legislativo se aprueban, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el derecho legislativo, siendo que, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias, la SUNAT aprobará las normas que sean necesarias para l implementación lo dispuesto en el decreto legislativo y sus normas reglamentarias.

Al respecto, con fecha 30 de diciembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 319-2023-EF, reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO), en el cual se establecieron diversos aspectos vinculados con la aplicación del Decreto Legislativo N° 1532, entre ellos, los fatos mínimos que debe contener la carta y el requerimiento con los que se presenta al agente fiscalizador, la comunicación del inicio del procedimiento de atribución de la condición de SSCO, así como las situaciones detectadas en la verificación de campo y de sus fuentes de información, respectivamente, el plazo por el cual se mantiene la publicación de la relación de SSCO en la página web de SUNAT, los datos adicionales, el alcances de los datos y de los representantes legales que deben ser materia de publicación, tratándose de los SCCO y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades y contratos de colaboración empresarial que incurren en las situaciones que originan que se les incluya en la publicación,.

Cabe advertir que, un aspecto que resulta cuestionable en relación a la vigencia del Decreto Legislativo N° 1532  es su aplicación  los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente a la publicación del decreto legislativo N° 1532  en el Diario Oficial El Peruano, siendo que, al haberse publicado la norma en referencia en fecha 19 de marzo de 2022, su aplicación incidiría en los comprobantes de pago emitidos a partir del 20 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a la entrega en vigencia de la norma, establecida a partir del 01 de enero de 2023, por ello el cuestionamiento a su aplicación retroactiva.

Al margen del cuestionamiento que ocasiona la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1532,  lo que se suma el hecho que el reglamento de la norma, se haya publicado pasados más de un año y nueve meses de su publicación, debemos considerar que intención del legislador ha sido que los efectos de la calificación de SSCO incidan en comprobantes de pago emitidos a partir del 20 de marzo de 2022, aunque ello resulte, retroactivo y arbitrario, desde un punto de vista jurídico.

 

3.- Sujetos sin Capacidad Operativa-SSCO en las acciones de verificación de obligaciones tributarias a cargo de SUNAT.

Como se ha hecho referencia en la introducción del presente artículo, la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades de verificación y control de obligaciones tributarias prevista en el artículo 62° del Código Tributario, viene notificando a los contribuyentes Esquelas de Citación en las cuales comunica a los contribuyentes que los comprobantes de pago que han respaldado la deducción del uso del crédito fiscal han sido emitidos por proveedores que no tendrían la capacidad operativa para realizar operaciones comerciales.

Al respecto, de la revisión de las aludidas esquelas de citación que viene notificando la Administración Tributaria a los contribuyentes se observa que se deja constancia de la siguiente inconsistencia:

“De acuerdo con la información del Registro de Compras Electrónico, se ha detectado el uso indebido del crédito fiscal del IGV, sustentado en comprobantes de pago emitidos por proveedores que no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/o otros empleados por éstos para realizar las operaciones comerciales que ha registrado”.

Asimismo, en las esquelas de citación notificadas a los contribuyentes se deja constancia que el tributo objeto de revisión es el 1011—IGV, de un periodo tributario no prescrito, y se indica que a fin de que efectúe el reconocimiento o regularización de la obligación del tributo y por el (los) periodo (s) indicado (s) se podrá revisar el detalle de la referida inconsistencia en el Anexo N° 01, adjunto a la esquela.

De la revisión del contenido del Anexo N° 01 que acompaña a la Esquela de Citación por observación a la capacidad operativa de los proveedores, se aprecia que se comunica al contribuyente lo siguiente:

Anexo N° 01: DETALLE DE LA INCONSISTENCIA

Nombre o Razón Social: …………………………………………………

RUC: ……………………………………………………………………….

Periodo Tributario: ………………………………………………………

  1. Inconsistencia detectada

Descripción

Comprobantes de pago emitidos por proveedores que no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por éstos para realizar las operaciones comerciales que ha registrado …………………………………. Total Crédito Fiscal …………………………….

  1. Detalle de la Inconsistencia

Descripción

A Detalles de comprobantes de pago emitidos por proveedores que no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/o otros empleados por estos para realizar las operaciones comerciales que ha registrado ……………..Anexo 01.1 Determinación del crédito fiscal…………..

B Resumen de proveedores que no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/o otros empelados por estos para realizar las operaciones comerciales que ha registrado ………………..Anexo 01.2 Determinación del Crédito Fiscal ………………………………

  1. Detalle de la inconsistencia por periodo

Periodo……………………………. Inconsistencias por el probable uso indebido del Crédito Fiscal (A).

En el cuarto párrafo de la Esquela de Citación se solicita al contribuyente que proporcione la documentación y/o información detallada en el Anexo N° 02, debiendo presentarla a través de la Mesa de Partes Virtual de la Administración Tributaria hasta la fecha que se consigna en la esquela de citación, siendo que, en el escrito de respuesta se deberá consignar los nombres del verificador y supervisor de SUNAT indicados en la esquela, quienes tienen a su cargo la realización de dicha acción de control.

Cabe mencionar que, en el Anexo N° 02 de la Esquela de Citación se indica lo siguiente:

ANEXO N° 02

Con la finalidad de agilizar y/o facilitar el descargo de la inconsistencia comunicada se solicita en lo que sea aplicable, la siguiente documentación y/o información:

  1. Proporcionar un escrito con el sustento técnico, legal y tributario, que desvirtúe las observaciones respecto a la utilización indebida del crédito fiscal, por operaciones realizadas con proveedores que no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y7u otros empleados por estos para realizar operaciones comerciales con terceros, adjuntando la documentación fehaciente que respalde sus afirmaciones. El escrito y documentación deberán ser enviados en archivos PDF.

En los casos de no corresponder indicar por escrito esta situación.

Seguidamente, se consigna en la esquela de citación que evite ser multado por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del TUO del Código Tributario (“No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración tributaria”).

Finalmente, se le comunica en la esquela de citación al contribuyente que, de estar de acuerdo con la inconsistencia comunica, corresponde que efectúe el reconocimiento o regularización de la obligación tributaria del tributo y por los periodos indicados, siendo que, para cualquier consulta adicional respecto de la esquela puede comunicarse el contribuyente a los números telefónicos consignados en el documento en el horario comprendido entre las 8:30 am a 4:30 pm o comunicarse al correo electrónico detallado en la aludida esquela.

Sobre el particular, debemos mencionar que el texto consignado en la Esquela de Citación por inconsistencia detectada de acuerdo a la información del registro de compras electrónicos de los contribuyentes es muy similar a la redacción contenida en el Decreto Legislativo N° 1532 cuando define al sujeto sin capacidad operativa, pasemos a comparar dichos conceptos:

Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1532 Sujeto sin capacidad operativa

El SSCO es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

Inconsistencia detectada que genera la emisión de la Esquela de Citación

“De acuerdo con la información de su Registro de Compras Electrónico, se ha detectado el uso indebido del crédito fiscal del IGV sustentado en comprobantes de pago emitidos por proveedores que no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por éstos, para realizar las operaciones comerciales que ha registrado.”

De la revisión de la definición de SSCO y de la inconsistencia comunica por SUNAT en las esquelas de citación vinculadas con inconsistencia detectada de la revisión del Registro de Compras Electrónico de los contribuyentes, se aprecia que la Administración Tributaria está considerando el concepto de SSCO, consignado en el Decreto Legislativo N° 1532, para aplicarlo acciones de verificación por periodos anteriores a la fecha de publicación y entrada en vigencia de la norma en referencia, siendo que en la mayoría de los casos observados, las esquelas de citación hacen referencia al periodo tributario 2019,  esto es, se verifica que las acciones de verificación de SUNAT estarían considerando como inconsistencia patrimonial la atribución de SSCO a proveedores por periodos tributarios en los cuales la norma que establece dicha definición aún no estaba vigente, evidenciándose una aplicación retroactiva de la norma para cuestionar la correcta deducción del crédito fiscal.

Aunado a ello, cabe advertir que, el escrito con el sustento técnico, legal y tributario que se le solicita al contribuyente en el Anexo N° 02 de la esquela de citación para desvirtuar las observaciones respecto a la utilización indebida del crédito fiscal, implica una labor que no le resulta oponible al contribuyente ni se sustenta en base legal alguna, toda vez, que, en buena cuenta se le exige al contribuyente sustentar que su proveedor tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por éstos para realizar operaciones con terceros, obligación formal que no resulta aplicable al adquirente de bienes y servicios, ni se sustenta en alguna de las obligaciones que tienen los contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87° del Código Tributario.

Aunado a ello, cabe mencionar que la Administración Tributaria tampoco le informa al contribuyente en la esquela de citación cuales son las razones o elementos objetivos que le han llevado a concluir que el proveedor que ha emitido el comprobante de pago que el contribuyente ha registrado en el Registro de Compras Electrónico, no cuenta con recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/o otros empleados para que puedan realizar operaciones con terceros,  generándose así una atribución genérica del proveedor como SSCO, lo cual dificulta que en el escrito de descargo el adquirente de bienes y servicios pueda detallar con exactitud las razones por las cuales su proveedor sí cuenta con los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados para el proceso productivo, más aún considerando que las esquelas de citación implican un cuestionamiento directo a la deducción del crédito fiscal.

De otro lado, si bien la condición de SSCO de conformidad con lo que dispone el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1532, no permite ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar gasto o costo para efectos del IR, dicha limitación resulta aplicable respecto de aquellos comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos por los SSCO hasta el día de publicación en la página web de SUNAT o en el Diario Oficial El Peruano de la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de SSCO hayan quedado firmes, esto es, la restricción del crédito fiscal por la condición del proveedor como SSCO únicamente sería aplicable únicamente a partir de la fecha en la cual la Administración Tributaria efectúe la publicación de la relación de SSCO, cuando la atribución de dicha condición haya quedado firme, supuesto que a la fecha no se implementa y que incluso está condicionado a la publicación de las normas reglamentarias que emita el Ministerio de Economía y Finanzas del Decreto Legislativo N° 1532, así como las disposiciones que considere pertinente complementar la SUNAT mediante la resolución de superintendencia correspondiente.

Adicionalmente, debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1532, la norma que regula la condición de SSCO que ha entrado en vigencia a partir del 01 de enero de 2023, dispone su aplicación para los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de publicación del Decreto Legislativo N° 1532, por lo que, considerando que la norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 19 de marzo de 2022, sería aplicable para aquellos comprobantes de pago o documentos complementarios emitidos por proveedores a partir del 20 de marzo de 2022 más no antes, siendo que, de la verificación de los comprobantes de pago que la Administración Tributaria viene consignando en el Anexo N° 01 de las Esquelas de Citación por cuestionamientos a la capacidad operativa de los proveedores, se advierte que los aludidos comprobantes de pago corresponden a periodos del 2019 y 2020, esto es con anterioridad al 20 de marzo de 2022, lo cual acredita la aplicación retroactiva de la norma y la pretensión de la Administración Tributaria de desconocer el crédito fiscal de los adquirentes de bienes y servicios por comprobantes de pago emitidos por sus proveedores, sin contar con sustento legal válido, calificando como una actuación arbitraria y que afecta directamente el derecho de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes.

Sin embargo, atendiendo a que en las aludidas Esquelas de Citación por observaciones a los comprobantes de pago emitidos por los proveedores de bienes y servicios, la Administración Tributaria indica a los contribuyentes que eviten ser multados por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, infracción que sanciona con multa el “No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”, es importante contestar en el plazo otorgado por SUNAT las aludidas esquelas de citación, no sólo para evitar que SUNAT proceda a notificar la resolución de multa por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, sino también para que el contribuyente cuestione la atribución efectuada al proveedor de bienes y servicios por no contar con recursos económicos, materiales, humanos, y otros empleados al realizar las operaciones de venta o prestación de servicios a la empresa adquirente, considerando los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la correcta deducción del crédito fiscal en la determinación del IGV por el periodo tributario objeto de verificación por SUNAT.

Sin perjuicio de ello, se desprende que, el cuestionamiento efectuado por la Administración Tributaria al uso del crédito fiscal por parte del contribuyente sustentado en comprobantes de pago emitidos por proveedores que a criterio de la Administración Tributaria no tendrían los recursos económicos, financieros, materiales y/u otros empleados por estos, para realizar las operaciones comerciales que ha registrado, al pretender desconocerse el uso del crédito fiscal, se estaría invitando a las empresas a que regularicen dicha situación, a pesar que, tal como hemos detallado en el presente artículo no corresponde rectificar ni subsanar nada, en tanto no hay norma tributaria que exija a los adquirentes de bienes y servicios justificar que su proveedor cuenta con los recursos económicos, financieros, materiales y/u otros empleados por éstos para realizar operaciones con terceros, y teniendo en cuenta que los alcances del Decreto Legislativo N° 1532 que regula la condición de Sujeto sin Capacidad Operativa-SSCO resulta aplicable a comprobantes emitidos a partir del 20 de marzo de 2022, más no antes, sumado a que la norma en referencia a la fecha no ha sido reglamentada, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final que dispuso su reglamentación en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contado a partir de la vigencia del aludido Decreto Legislativo N° 1532.

  1. Sujetos sin Capacidad Operativa (SSCO) en los procedimientos de fiscalización tributaria por Impuesto a la Renta Empresarial e Impuesto General a las Ventas

En los procedimientos de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria viene cuestionando la falta de capacidad operativa, financiera y económica de los proveedores de bienes y servicios en la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta y en el reconocimiento del crédito fiscal, siendo que, los cuestionamientos efectuados por la Administración Tributaria ocasionan la calificación de las operaciones como no fehacientes y en el caso del IGV, la imputación de operaciones no reales bajo el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV.

A continuación, pasamos a detallar el contenido de algunos resultados de requerimientos de fiscalización emitidos por la Administración Tributaria en las cuales se aprecia el cuestionamiento efectuado por la Administración Tributaria en la deducción del gasto y crédito fiscal, sustentándose en la falta de capacidad operativa, económica y financiera del proveedor de bienes y servicios.

Resultado de Requerimiento por IGV N°……………………………

“Asimismo, el contribuyente en su segundo escrito agrega: “… los comprobantes cumplen con los supuestos de formalidad tipificado en el artículo 19° del mismo cuerpo Legal, que la vinculación establecida por parte del FISCALIZAOR carece de sustento legal ante la afirmación de que las operaciones serían no reales debido a que en sus cruces de información este mismo determinara vinculación y que no obtuvo respuestas concretas por parte de los proveedores, ante esto, queda aclarar que ………………. No tiene control sobre sus proveedores, por lo cual, no se puede desconocer el crédito fiscal tomando esta posición, ni mucho menos suponer que las operaciones son no reales”

Respuesta de la Administración

Que, según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00233-3-2010, a fin de determinar la realidad de las operaciones, la Administración puede llevar a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de las operaciones, sobre la base de la documentación presentada por el contribuyente, cruces de información con los supuestos proveedores emisores de los comprobantes de pago, cuya fehaciencia es materia de cuestionamiento, así como cualquier medida destinada a lograr dicho objetivo.

Que en el presente caso se tiene que indicar que el reparo establecido al crédito fiscal no está basado únicamente en que los proveedores presenten incumplimiento de sus obligaciones o presenten la documentación correspondiente; SINO, QUE ESTOS NO HAN DEMOSTRADO LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES y por el contrario el contribuyente muestra una trazabilidad de la documentación utilizada en las adquisiciones, e incluso, adjuntando documentos que no pueden ser constatadas con las empresas observadas, toda vez que, en los cruces realizados, estos proveedores no proporcionaron los documentos comunes que el contribuyente proporcionó, en el presente caso solo (3) de los proveedores observados proporcionaron parcialmente documentación; siendo en consecuencia, “documentación unilateral” del contribuyente, que no acredita la realización de la correspondencia comercial, en este sentido.

Asimismo, los proveedores observados, presentan un alto grado inconsistencias a nivel de capacidad económica, financiera y operativa y un alto grado de dependencia hacia el contribuyente fiscalizado.

Por lo tanto, la Administración no fundamenta solamente el reparo al Crédito Fiscal del IGV en omisiones o incumplimientos de los proveedores, sino en la evidencia conjunta que muestran los documentos presentados, la información que obra en poder de otras entidades (RENIEC y SUNARP) y la información que obra en poder de la Administración, los que NO acreditan la realización del hecho imponible.

Por lo tanto, los argumentos señalados por el contribuyente no explican las operaciones observadas por la Administración Tributaria.”

Conclusión:

Como resultados de la evaluación conjunta de los elementos probatorios presentados se llega a la conclusión que las observaciones a las operaciones no han sido levantadas, es decir, estas operaciones son calificadas como no reales de acuerdo con el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el D.S. N° 055-99-EF y modificatorias, por lo que corresponder mantener el reparo al crédito fiscal contabilizado por los proveedores observados, detallados en el Anexo N° … adjunto al Resultado del Requerimiento N° …………………………. Por otro lado, no corresponde mantener el derecho al uso del crédito fiscal debido a que se determinó que no cumplió con lo señalado en el inciso b) del numeral 15.4 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el D.S. 136-96-EF y normas modificatorias, en consecuencia, corresponder la reliquidación del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los periodos de enero de 2020 a diciembre 2020.

Asimismo, se le informa que, al mantenerse los reparos al crédito fiscal del IGV, se confirma que el contribuyente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por D.S. N° 133-2013.EF y normas modificatorias por los periodos de febrero de 2020 a diciembre de 2020.”

En relación al contenido del resultado de requerimiento de fiscalización analizado, se desprende que la Administración Tributaria viene cuestionando la falta de capacidad económica, financiera y operativa de los proveedores para justificar el desconocimiento del crédito fiscal del contribuyente, al atribuirle operaciones no reales, en el caso analizado, la operación no real prevista en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, esto es, aquellas operación en la cual el emisor del comprobante de pago no es quien ha realizado efectivamente la venta o la prestación del servicio, sino un tercero, pudiendo salvarse el uso del crédito fiscal, si se acredita el uso de medios de pago en la cancelación del precio, lo cual permite concluir que, si bien, se pudo concretar la operación de venta o el servicio final, el cuestionamiento efectuado por la Administración Tributaria a la capacidad económica, financiera u operativa del emisor del comprobante de pago, conllevaría al desconocimiento de la operación bajo el supuesto previsto en el aludido inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, a pesar de no ser atribuible al contribuyente las omisiones o cuestionamientos que se hagan a la capacidad operativa, financiera o económica del proveedor, más aún cuando ello, no condiciona la deducción del crédito fiscal o constituya un requisito para tener derecho al crédito fiscal previsto en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV.

Atendiendo a ello, consideramos que la falta de presentación de documentos por parte de los proveedores con ocasión de un cruce de información realizado por la Administración Tributaria, no puede conllevar al desconocimiento del crédito fiscal del adquirente, ni concluir que la falta de presentación de documentos implica que los proveedores no cuentan con capacidad operativa, económica o financiera que condicione la deducción del crédito fiscal, toda vez que, tal y como hemos analizado en el presente artículo, las normas de IGV no condicionan la deducción del crédito fiscal a la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias del proveedor, siendo únicamente atribuible a los deudores tributarios las omisiones o incumplimientos que en su condición de contribuyente o responsable puedan incurrir ante el fisco, más no las omisiones tributarias de terceros, por ello, no resulta arreglado a ley, el desconocimiento del crédito fiscal a los adquirentes de bienes y servicios por la supuesta falta de capacidad operativa, financiera o económica de sus proveedores en un determinado periodo tributario.

No obstante ello, se ha podido verificar en otros resultados de requerimiento de procedimiento de fiscalización, que la Administración Tributaria también ha procedido a desconocer la deducción del gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta al advertir que los proveedores de bienes y servicios no cuentan con capacidad operativa o económica, concluyendo así que estamos ante operaciones no fehacientes que no permiten respaldar la realidad de las adquisiciones y en consecuencia, se repara el gasto de un determinado ejercicio fiscal.

A continuación, pasamos a detallar el contenido de un resultado de requerimiento de fiscalización de SUNAT, en el cual se repara la deducción del gasto a un contribuyente sustentado en la falta de capacidad operativa y económica del proveedor de bienes y servicios.

Resultado de Requerimiento de fiscalización por IR N° ……………….

Que, adicionalmente, cabe indicar que en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria se aprecia que ………………………. Con ………………..en los periodos fiscalizados no declaró trabajadores a través del PDT PLAME Planilla Electrónica; asimismo, se verificó que los movimientos financieros de los periodos enero a diciembre de 2015 no guardan relación con las ventas y adquisiciones declaradas en dichos periodos; de tal manera según sus declaraciones mensuales PDT 621, en dichos periodos declara ventas y gastos que no guardan relación con sus movimientos financieros; por lo que al no existir relación entre los importes declarados, las imputaciones de terceros, movimientos financieros y no proporcionar documentación, no cumple con sustentar su capacidad económica; por lo que, no resulta posible que haya sido proveedor del contribuyente ……………………………….

Que, en consecuencia, de la revisión y evaluación conjunta a la documentación proporcionada por el contribuyente así como del cruce de información realizado, se advierte respecto a las operaciones comerciales consignadas en los comprobantes de pago observados por operaciones realizadas con el proveedor …………………….. por concepto de Valoración N° 1 Puertas- O.S. ………………………………  por el importe de S/ ………………….., no se proporcionó la información y/o documentación mínima que acredite sus efectiva realización, por consiguiente, corresponde a esta instancia confirmar el reparo efectuado por la suma de S/……………..

Que adicionalmente, cabe indicar que en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria se aprecia que los contribuyentes ……………………….. ,………………………………………, ……………………………., ………………………………., ………………………………, en los periodos fiscalizados, no declararon trabajadores a través del PDT PLAME  electrónica; por lo que no se advierte que tuvieran la capacidad operativa para prestar los servicios consignados en las facturas observadas.

Que asimismo, de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria se verificó que los movimientos financieros de los contribuyentes …………………………….., …………………………………, ………………………, …………………………………., ……………………………., correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2015 no guardan relación con las ventas y adquisiciones declaradas en dichos periodos; de igual manera, según sus declaraciones mensuales PDT 621, en dichos periodos declaran ventas y gastos que no guardan relación con sus movimientos financieros; por lo que al no existir relación entre los importes declarados, las imputaciones de terceros, movimientos financieros y no proporcionar documentación, no cumplen con sustentar su capacidad económica; por lo que, no resulta posible que hayan sido proveedores el contribuyente ……………………..”.

De la verificación del contenido del resultado de requerimiento de fiscalización por Impuesto a la Renta del caso analizado, se observa que el sustento para desconocer la deducción de los gastos empresariales por falta de capacidad operativa de los proveedores responde a que la Administración Tributaria ha verificado que los aludidos proveedores no han declarado personal en el PLAME-Planilla electrónica, lo cual le lleva a concluir que, si hay personal declarado que pudo realizar la venta o prestación del servicio, entonces no es posible que la operación se haya realizado, y en cuanto a la falta o ausencia de capacidad económica de los proveedores, atribuye dicha condición a que las ventas y los gastos declarados no guardan relación con sus movimientos financieros, siendo que, al no existir relación entre los importes declarados, las imputaciones de terceros, movimientos financieros y aunado al hecho de no proporcionar documentación con ocasión del cruce de información, no hay certeza que las operaciones entre el contribuyente y sus proveedores se haya realizado.

En ese sentido, se advierte que, el cuestionamiento a la falta de capacidad operativa se estaría sustentado en a verificación de trabajadores registrados en el PLAME, y la falta de capacidad económica de los proveedores en la relación entre las ventas y gastos declarados con los movimientos financieros, situación que si bien, podría analizarse en cada caso en concreto, correspondería a omisiones del proveedores de un determinado ejercicio, que no necesariamente conllevaría a concluir que la operación es inexistente, toda vez que,  la falta de presentación de documentación de los proveedores en un cruce de información o toma de manifestación no resulta atribuible al contribuyente, al no haberse configurado como obligación formal tributaria el verificar el cumplimiento o no de obligaciones tributarias de sus proveedores, supuesto que no se ha previsto en las normas tributarias.

Sin embargo, si bien la Administración Tributaria viene utilizando como argumento para desconocer la deducción de los gastos empresariales, la falta de capacidad económica, financiera u operativa de los proveedores, los contribuyentes deben aportar al procedimiento de fiscalización, toda la documentación sustentatoria posible que evidencia que la operación de venta o la prestación de servicios efectuado por el proveedor corresponde a una operación real, toda vez que, a mayor documentación probatoria aportada en el procedimiento de fiscalización más posibilidades se tienen de evitar un desconocimiento en la deducción de los gastos empresariales por falta de fehaciencia, incluso si la Administración Tributaria pretende atribuirle al contribuyente omisiones o cuestionamientos a la falta de capacidad operativa, económica o financiera de sus proveedores como consecuencia de un cruce de información o toma de manifestación con dichos proveedores.

5.- Situación normativa actual de la atribución de Sujetos sin Capacidad Operativa (SSCO)

En relación a la situación actual de la regulación de los Sujetos sin Capacidad Operativa (SSCO), debemos indicar que,  en el Decreto Legislativo N° 1532, que reguló el Procedimiento de Atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa, publicado el 19 de marzo de 2022, se dispuso que el reglamento se debía publicar a los ciento veinte días  (120) calendarios siguientes a su publicación; el reglamento recién se publicó pasados más de veintiun (21) meses después, esto el   Decreto Supremo 319-2023-EF, el cual se publicó el 30 de diciembre de 2023.

Si bien, a la fecha se ha publicado el Decreto Supremo N° 319-2023-EF, es de indicar que, aún no se ha publicado por parte de Sunat, la Resolución de Superintendencia que establezca las disposiciones para la debida aplicación del Decreto Legislativo N° 1532,  siendo que, en la Segunda Disposición Complementaria y Final del aludido Decreto Legislativo N° 1532, se establece que su publicación debe efectuar dentro de los  noventa días calendarios contados a partir de la publicación del Decreto Supremo que reglamente la norma, siendo que, a la fecha han transcurrido más de ciento treinta (130) días calendarios sin que dicha norma se haya publicado.

Al respecto, la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1532, dispuso lo siguiente:

Segunda. Normas reglamentarias y complementarias

 

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contado a partir de la vigencia del presente decreto legislativo se aprueban, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

 

En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del decreto supremo a que se refiere el párrafo precedente, la SUNAT aprueba las normas que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo y en dicho dispositivo.

 

Aunado a ello, los temas que faltaría que Sunat regule mediante Resolución de Superintendencia para que pueda aplicar el procedimiento de atribución de Sujetos sin Capacidad Operativo (SSCO), son los siguientes:

  • Procedimiento para que el adquirente de bienes y servicios presente la solicitud de revisión de los comprobantes de pago y documentos que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúe la publicación de la condición de SSCO.
  • Regulación de la baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO,
  • Procedimiento para la emisión de las boletas y notas de débito y crédito electrónicas que deba emitir el SSCO como consecuencia de la publicación de la condición de SSCO.
  • Regulación de la baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en la publicación.
  • Regulación referida a las boletas y notas de débito y crédito electrónicas que deban emitir las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en ella como consecuencia de la publicación de SSCO.
  • Procedimiento que deben seguir Las EIRL, contrato de colaboración empresarial o sociedades que consideren que respecto de ellas no se presentan ninguno de los supuestos de atribución de SSCO para solicitar en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, su exclusión de la publicación y el levantamiento de la restricción a la emisión de comprobantes de pago.

 

En consecuencia, estando a que aún no se ha publicado la resolución de superintendencia mediante la cual la Administración Tributaria regule los aspectos mencionados en el párrafo precedente, aún no se cumplirían los supuestos previstos en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1532, para la aplicación del Procedimiento de atribución de Sujetos Sin Capacidad Operativa (SSCO).

6.- Planeamiento tributario preventivo ante un eventual procedimiento de fiscalización tributaria por atribución de SSCO.

Atendiendo a lo señalado en los párrafos precedentes, a continuación, pasamos a detallar algunas recomendaciones y sugerencias a las empresas ante un eventual procedimiento de atribución de Sujeto sin Capacidad Operativa (SSCO).

  1. Resulta indispensable que respalde sus operaciones con la mayor cantidad de documentación posible, contratos, correos electrónicos, informes, conformidad del servicio, proformas, bancarización, libros contables, libros societarios, declaraciones juradas, informes sobre prestación de servicios, informes sobre pérdidas cuantitativas y cualitativas en el proceso productivo, documentación que respalde el ingreso y salida de los bienes, entre otra documentación, que permite por un lado sustentar la fehaciencia y realidad de las adquisiciones realizadas, y de otro lado permita identificar la incidencia del desembolso efectuado en el normal desenvolvimiento de la empresa, lo cual tendrá incidencia directa en la deducción del gasto y del crédito fiscal para efectos del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, respectivamente.
  2. Bancarice todas sus operaciones, a pesar que el importe de la operación o el monto facturado no supere el importe obligado a bancarizar, toda vez que si bien el uso de medios de pago no acredita necesariamente la fehaciencia de las operaciones, constituye un elemento probatorio que aunado a otros medios de prueba podría respaldar que la operación efectivamente se realizó; asimismo en el procedimiento de fiscalización tributaria por IGV, SUNAT concluye que el servicio fue prestado por un tercero distinto al que emitió el comprobante que respalda la adquisición del bien o servicio para la empresa, si la cancelación se efectuó utilizando medios de pago, el adquirente conserva el derecho a la deducción del crédito fiscal por el IGV consignado en el comprobante de pago.
  3. Dé uso a los libros societarios. Las actas de Junta General de Accionistas, así como las actas de Directorio pueden sustentar la necesidad de contratar o adquirir un determinado bien o servicio y el destino de la contratación de los bienes y servicios con clientes y proveedores, siendo que al no requerirse que el acta se encuentre debidamente legalizada, se tendrá en cuenta la fecha de legalización del libro societario, el cual es anterior a la anotación de las operaciones que realice la empresa con terceros, teniendo el mismo valor probatorio que un contrato que evidencia la voluntad entre las partes contratantes.
  4. Priorice que los contratos y sus respectivas adendas se encuentren debidamente legalizados, en caso no contar con la respectiva legalización, SUNAT podría cuestionar la fehaciencia del documento al haberse podido elaborar en el procedimiento de fiscalización, siendo necesario además anexarlo con otros medios probatorios como podrían ser las pro formas o las órdenes de compra o de servicios, pudiendo incluso éstos últimos documentos contener cláusulas que se usan en los contratos para respaldar el acuerdo de voluntades, tenga en cuenta que los contratos y las adendas deben ser merituados con otros medios probatorios que evidencien que la operación es real.
  5. Utilice y conserve impresos los correos electrónicos que respalden la necesidad de adquirir un bien o servicio, la conformidad del cliente o del proveedor de los bienes y servicios contratados, incluso el uso de los mismos para enviar informes, requerimientos adicionales, modificaciones en los términos inicialmente acordados ya sea por cantidad de bienes, o por el personal asignado para un determinado servicio, toda vez que los correos electrónicos constituyen medios probatorios que aunado a otras pruebas también permiten sustentar la fehaciencia del gasto incurrido.
  6. Acredite la necesidad de adquirir el bien o servicio respectivo y la ejecución del mismo mediante Informes, análisis periódicos de la prestación del servicio, condición de los bienes al momento de ser adquiridos, las mejoras incorporadas respecto del bien si incrementan su vida útil o si sólo la mantienen en el rendimiento estándar, entre otros documentos que pongan énfasis en el destino del gasto, recuerde que SUNAT no solicita únicamente la documentación que respalde la adquisición del bien o servicio, sino también para qué se utilizó, bajo qué circunstancias y el personal y el detalle debidamente sustentado del desembolso efectuado.
  7. Comunique la pérdida o extravío de libros y registros contables oportunamente, de preferencia dentro del ejercicio dentro del cual se pretende deducir el gasto, toda vez que si se efectúa la denuncia policial por pérdida con ocasión del inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria, la denuncia no genera fehaciencia en SUNAT de que dicha pérdida o robo de la documentación sustentatoria efectivamente se haya producido.

 

  1. Presente toda la documentación que la Administración Tributaria le solicite en los requerimientos de información dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria por atribución de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO), de preferencia evite solicitar prórrogas si puede tener toda la documentación dentro de los plazos requeridos,
  2. Considere que, si bien la acreditación de capacidad operativa, se sustentará con la presentación del PLAME que demuestre que cuenta con personal contratado que le permite realizar sus operaciones, la capacidad económica y financiera se sustenta con los movimientos bancarios e ingresos generados por la empresa durante un determinado ejercicio fiscal, siendo que en el caso de activos, como maquinarias y equipos, deberá contar con documentación sustentatoria que acredite la titularidad o cesión de dichos bienes, así como su incidencia en el proceso productivo.
  3. Finalmente, se recomienda a las empresas capacitar en forma permanente a su personal en las actividades propias del giro del negocio, en las áreas que el personal desarrolle su actividad, toda vez que si bien SUNAT puede sustentar que el personal no resulta “idóneo” para realizar las actividades que forman parte del proceso productivo, deberá probar en contrario si la empresa cuenta con toda la documentación probatoria que sustenta la idoneidad de su personal acreditada en capacitaciones y constante evaluación en su personal en las tareas encomendadas, esto es, Sunat tendrá que demostrar la falta de “idoneidad” o capacidad operativa con documentación probatoria que deba necesariamente actuar dentro del procedimiento de atribución de SSCO.

7.- Conclusiones

Teniendo en cuenta el análisis efectuado a los alcances del Decreto Legislativo N° 1532, así como las recientes acciones de verificación de la Administración Tributaria y procedimientos de fiscalización en los cuales se cuestiona la falta de capacidad económica, financiera u operativa de los proveedores con incidencia en la deducción del crédito fiscal y en los gastos empresariales, podemos concluir lo siguiente:

1.- La condición de Sujeto sin Capacidad Operativa-SSCO, se genera con ocasión de un procedimiento de atribución a cargo de la Administración Tributaria, en el cual se debe acreditar que determinado sujeto no cuenta con infraestructura o bienes, no cuenta con activos, no tiene personal, o cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

2.- En las esquelas de citación en las cuales la Administración Tributaria requiera al contribuyente un informe técnico, jurídico, tributario en el cual sustente que su proveedor tiene capacidad operativa, económica o financiera para realizar las operaciones por las cuales emitió los comprobantes de pago, es importante presentar el descargo dentro del plazo otorgado a efectos de evitar la multa y demostrar que dicha obligación no es exigible, adjuntando toda la documentación que acredite la realidad de las adquisiciones de bienes y servicios.

3.- Si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria desconoce el gasto o el crédito fiscal, amparándose en la falta de capacidad económica, financiera y operativa del proveedor, en la respuesta al requerimiento de fiscalización tributaria o en el respectivo recurso impugnativo se debe señalar que la obligación de verificar o no la capacidad económica, financiera u operativa no es atribuible al adquirente de bienes y servicios, no constituye una obligación tributaria formal que se desprenda de lo dispuesto en el artículo 87° del Código Tributario, ni condiciona el uso y deducción del gasto, costo computable y crédito fiscal.

4.- Ante un eventual procedimiento de fiscalización tributaria por atribución de la condición de Sujeto sin Capacidad Operativa (SSCO), es necesario que las empresas conserven la mayor documentación probatoria que respalde que las adquisiciones de bienes y servicios efectuados a sus proveedores corresponden a operaciones fehacientes, y que éstos cuentan con el personal, los recursos económicos, activos e infraestructura que evidencien su capacidad económica, operativa y financiera, a efectos de evitar contingencias tributaria en la deducción de los gastos y costos para efectos del Impuesto a la Renta, así como el derecho al crédito fiscal en el Impuesto General a las Ventas.

5.- A la fecha, SUNAT no se encuentra habilitada a efectuar la publicación de los SSCO en tanto aún no ha emitido la resolución de superintendencia en la cual se regulen los aspectos complementarios dispuestos en el Decreto Legislativo N° 1532; sin embargo, se sugiere a las empresas requerir a sus proveedores que éstos le faciliten la documentación e información que sustente las adquisiciones que dichos proveedores efectuaron en su oportunidad a sus propios proveedores de bienes y servicios, ello, con la intención de sustentar ante una eventual verificación o fiscalización de SUNAT, una etapa adicional del proceso productivo, esto es, las adquisiciones que los proveedores hicieron previamente a terceros.

Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Magister en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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