Conozca las modificaciones efectuadas por el Decreto Supremo N° 047-2024-EF al Reglamento de la Ley del IR
Efectúan precisiones al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con el tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación.
Se publicó el Decreto Supremo N° 047-2024-EF que modifica el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Decreto Supremo N° 047-2024-EF
Con fecha 09 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 047-2024-EF, mediante el cual, se modifica el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación.
Cabe mencionar que, mediante el Decreto Legislativo N° 1541, publicado el 26 de marzo de 2022 y vigente a partir del 01 de enero de 2023, se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.
Asimismo, mediante el aludido Decreto Legislativo N° 1541, se modificaron diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de adecuar la legislación del impuesto a la renta, al nuevo tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación a partir del 01 de enero de 2023, en específico respecto de tres factores:
- La calificación como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de la participación del asociado en un contrato de asociación en participación.
- La calificación como enajenación de la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación
- La no deducción como costo o gasto para el asociante de la participación efectuada por el asociado en el contrato de asociación en participación.
En ese sentido, el Decreto Supremo N° 047-2024-EF, adecúa el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las modificaciones efectuadas a la ley por el Decreto Legislativo N° 1541.
En consecuencia, entre los cambios efectuados al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1541, podemos mencionar las siguientes:
- Para efectos de la determinación de la renta bruta de segunda categoría, se encuentran incluidas dentro del concepto de utilidades, los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de asociantes de un contrato de asociación en participación.
- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa un asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución.
- La obligación de efectuar la retención en la distribución de utilidades, es aplicable respecto de los asociantes que distribuyan utilidades en favor de los asociados, cuando estos sean persona naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país o personas jurídicas en el país, no aplicándose la retención cuando el asociante tenga la condición de persona jurídica domiciliada en el país, al estar este último supuesto inafecto del Impuesto a la Renta.
Comentario:
Las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Supremo N° 047-2024-EF, permitan adecuar la normativa a los cambios efectuados a la Ley del IR por el Decreto Legislativo N° 1541, mediante el cual se estableció el tratamiento tributario para los contratos de asociación en participación a partir del 01 de enero de 2023.
En ese sentido, con los cambios efectuados al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ambas normas ahora concuerdan. normas, en lo referido a las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contratos de asociación en participación, con especial incidencia en los dividendos y la distribución de utilidades efectuada por el asociante en favor del asociado.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Supremo N° 047-2024-EF.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO SUPREMO
Nº 047-2024-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1541, que entró en vigencia el 1 de enero de 2023, se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a fin de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación;
Que, entre las aludidas modificaciones se encuentra el haberse establecido que, para efectos del impuesto a la renta, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la participación del asociado de un contrato de asociación en participación;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1541;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El objeto del presente Decreto Supremo es adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1541 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 2.- Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Se modifica el acápite (ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13, el acápite (i) del numeral 2 y el numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A, el primer párrafo de los numerales 1 y 2 del artículo 39-B, el artículo 92 y el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 13. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA
(…)
b) Renta Bruta de segunda categoría
1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
(ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.”
“Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
(…)
Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tiene en cuenta las siguientes disposiciones:
a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible:
(…)
2. Por los ingresos gravados deberá:
(i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13:
i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.
i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación.
i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores.
i.4) Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admite su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducen en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.
(…)
4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refiere la primera parte del cuarto párrafo del artículo 29-A de la Ley-, que se consideran para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, son aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.”
“Artículo 39-B. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS
Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetan a las siguientes reglas de retención del Impuesto:
1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, la obligación de retener corresponde solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.
(…)
2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, se aplica la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría; o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.
(…).”
“Artículo 92.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.”
“Artículo 94.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.
Lo anterior también será de aplicación cuando el asociante de un contrato de asociación en participación efectúe una distribución de utilidades a una sociedad o entidad a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley. En dicho supuesto, la sociedad o entidad, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento del asociante la relación de sus integrantes, así como el porcentaje de su participación.
Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica o asociante deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se realizara a una persona natural.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
2277556-2