Corte Suprema emite precedente vinculante referido a los alcances del numeral 1 del artículo 108° del Código Tributario (Casación N° 16018-2023 LIMA)
Corte Suprema emite precedente vinculante referido a la facultad de revocación modificación, sustitución o complementación de los actos después de su notificación previsto en el numeral 1 del artículo 108° del Código Tributario.
Órgano jurisdiccional establece que concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fin de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado.
Sentencia en Casación N° 16018-2023 LIMA
Fecha de emisión: 18.09.2023
Fecha de publicación: 18.01.2024
Con fecha 18 de enero de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Sentencia en Casación N° 16018-2023 LIMA, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se establece un precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, referido a la facultad de revocación modificación, sustitución o complementación de los actos después de su notificación previsto en el numeral 1 del artículo 108° del Código Tributario.
Al respecto, la Sentencia en Casación N° 16018-2023 LIMA contiene el siguiente precedente vinculante de observancia obligatoria:
SENTENCIA CASACIÓN Nº 16018-2023 LIMA
TEMA: SOBRE LA FACULTAD DE REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN
SUMILLA: Precedente vinculante
Se establece la siguiente regla con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento: 4.4.1 Concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fin de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado.
A continuación, compartimos el contenido de la Sentencia en Casación N° 16018-2023 LIMA.