Sunat publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba los Formularios Virtuales Declara Fácil 617 – Otras Retenciones, 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente, y modifica la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT

Sunat publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba los Formularios Virtuales Declara Fácil 617 – Otras Retenciones, 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente, y modifica la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT

Nuevos formularios Declara Fácil se utilizarían desde el periodo enero de 2024, pudiendo utilizarse alternativamente a los PDT 617, 648 y 0695 respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.

Proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba los Formularios Virtuales Declara Fácil 617 – Otras Retenciones, 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente, y modifica la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT

Fecha de publicación: 07.11.2023

Con fecha 07 de noviembre de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 0010-2023/SUNAT, mediante el cual la Administración Tributaria aprueba Formularios Virtuales Declara Fácil 617 – Otras Retenciones, 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente, y modifica la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT.

Al respecto, el objeto de la norma es aprobar los formularios declara fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617 – versión 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 – versión 1.3 y al PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695 – versión 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.

 

Para dichos efectos, se modifica la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT, que creó el servicio Mis declaraciones y pagos y aprobó nuevos formularios virtuales.

 

Asimismo, la finalidad de la norma es facilitar la elaboración y presentación de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios declara fácil, los cuales se pondrán a disposición de los deudores tributarios través del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT.

A continuación, compartimos el contenido del Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 010-2023/SUNAT.

N.°               -2023/SUNAT

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE APRUEBA LOS FORMULARIOS DECLARA FÁCIL 617 – OTRAS RETENCIONES, 648 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Y 695 – IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS, QUE SUSTITUYEN LOS PDT 617, 648 Y 0695, RESPECTIVAMENTE, Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 335-2017/SUNAT

Lima,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante las Resoluciones de Superintendencia N.os 000151-2020/SUNAT, 087-2009/SUNAT y 281-2017/SUNAT se aprobaron el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617 – versión 2.7, para la declaración y pago de las retenciones del Impuesto General a las Ventas y de determinadas retenciones del Impuesto a la Renta de segunda y tercera categoría y de no domiciliados; el PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 – versión 1.3, para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y el PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695, versión 1.9, para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), respectivamente;

 

Que el servicio Mis declaraciones y pagos, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT, facilita la elaboración y presentación de declaraciones determinativas a través del uso de formularios declara fácil que son llenados y/o completados en dicho servicio con la información que este ponga a disposición del deudor tributario, no existiendo la posibilidad de rechazo de la declaración por el uso de una versión del formulario que no está vigente, la que sí existe en caso se utilice un PDT;

 

Que a fin de brindar a los deudores tributarios obligados a presentar el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617; el PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 y el PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695, las facilidades de presentar sus declaraciones determinativas a través de los formularios declara fácil, se estima conveniente habilitar su uso en sustitución de los referidos PDT a partir del periodo enero de 2024 y regular, asimismo, su uso opcional para la presentación de declaraciones respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023. De otro lado, tratándose de la declaración pago del ITAN se considera pertinente que el formulario declara fácil que se habilite no solicite información complementaria que se viene requiriendo mediante el PDT y que puede obtenerse por otros medios;

 

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 29 y 88 y el numeral 6 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF; el inciso f) del artículo 71 y el artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo último TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF; los artículos 29 y 30 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF; el numeral 44.1 del artículo 44 del Reglamento de la Ley N.° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2023-MIDAGRI; el artículo 17 de la Ley N.° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF; el artículo 7 de la Ley N.° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 000042-2022/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto

 

  • La presente resolución tiene por objeto aprobar los formularios declara fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617 – versión 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 – versión 1.3 y al PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695 – versión 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.

 

  • Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifica la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT, que creó el servicio Mis declaraciones y pagos y aprobó nuevos formularios virtuales.

 

Artículo 2. Finalidad

 

La presente resolución tiene por finalidad facilitar la elaboración y presentación de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios declara fácil, los cuales se pondrán a disposición de los deudores tributarios través del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT.

 

Artículo 3. Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT

 

Modifícase el texto de los numerales 1 y 18 del primer párrafo del artículo 1, el numeral 6.3 y el primer párrafo del numeral 6.4 del primer párrafo del artículo 6 y el numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT y la denominación del capítulo III de dicha resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

 

“Artículo 1. DEFINICIONES

 

(…)

 

1. Agente de retención :

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.1.  Al agente de retención del Régimen de retenciones del IGV, regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002/SUNAT;

 

1.2. A quien tiene esa calidad, conforme al acápite i) del inciso a) o los incisos c), d), e) o f) del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, por:

 

a)     Abonar rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

b)     Tratarse de una sociedad administradora de fondos de inversión, una sociedad titulizadora de patrimonios fideicometidos o un fiduciario de fideicomiso bancario, siempre que las retenciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 72, el artículo 73-A o el primer párrafo del artículo 73-B de TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, sean realizadas respecto de:

 

i.    Rentas ordinarias, que perciben dichos fondos, patrimonios o fideicomisos y que son atribuidas a personas naturales o sucesiones indivisas, generando para estas rentas de segunda categoría comprendidas dentro del concepto a que se refiere el acápite iii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

ii.    Utilidades provenientes de dividendos u otra forma de distribución de utilidades provenientes de las utilidades comprendidas en el inciso h) del artículo 24 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidas por dichos fondos, patrimonios o fideicomisos y que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas, generando para estas rentas de segunda categoría comprendidas dentro del concepto a que se refiere el acápite ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

iii.    Rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para el retenido, según el primer párrafo del artículo 73-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

c)    Tratarse de una persona jurídica que paga o acredita rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, cuando se genere renta de segunda categoría.

 

d)   Tratarse de una persona jurídica comprendida en el artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que acuerda la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-A de dicho TUO, generándose para el retenido, renta de segunda categoría.

 

También tiene la calidad de agente de retención la persona jurídica que, al amparo del primer párrafo del artículo 73-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, realiza redistribuciones sucesivas a favor de personas no domiciliadas en el país o de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país.

 

Además, tiene calidad de agente de retención, el asociante de un contrato de asociación en participación respecto de las utilidades que distribuyan a favor de asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

e)  Pagar o acreditar rentas de tercera categoría, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT:

 

–      Estando obligado a emitir una liquidación de compra, cuando adquiera bienes de una persona natural que no otorgue comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, o

 

–      Cuando, sin encontrarse en los supuestos previstos en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, extiende el “documento emitido como liquidación de compra”, a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT.

 

f)     Tratarse de una sociedad de gestión colectiva que tiene la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, por los conceptos a que se refiere el primer y tercer párrafos del artículo 77-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de sujetos domiciliados que no califiquen como perceptores de renta de tercera categoría, de no domiciliados o del perceptor que no pudo ser identificado en el plazo indicado por dicho artículo.

 

g)   En supuestos no comprendidos en los acápites anteriores, pagar o acreditar a beneficiarios no domiciliados, rentas de cualquier naturaleza, excepto cuando la normativa establece expresamente que la retención sea declarada en un formulario distinto al Declara Fácil 617 – Otras retenciones o al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617.

 

1.3 A quien tiene esa calidad por tratarse de una cooperativa agraria de usuarios o una cooperativa comunal que atribuye ingresos a sus socios productores agrarios, según el artículo 42 y la décimo tercera disposición complementaria final de la Ley N.° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias y su reglamento, que constituyen rentas de tercera categoría para estos.

 

1.4. A quien tiene esa calidad respecto del Impuesto General a las Ventas por estar obligado a emitir:

 

a)     Una liquidación de compra, en su calidad de comprador, según el inciso 4.4. del numeral 4 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

b)     Una póliza de adjudicación, en su calidad de martillero público o entidad que remate o subaste bienes por cuenta de terceros, según el artículo 2 de las Normas sobre las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, aprobadas por la Resolución de Superintendencia N.° 038-98/SUNAT.

(…)
18. Registros
de ventas y
de compras
electrónicos
: Al registro de ventas e ingresos y al registro de compras llevados de manera electrónica, según la normativa vigente.”

 

 

“Artículo 6. FORMA Y CONDICIONES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN UTILIZANDO EL FORMULARIO DECLARA FÁCIL

 

(…)

 

6.3. Verificar y modificar, cuando corresponda, la información personalizada que aparece en el formulario declara fácil y/u otra que automáticamente consigna el servicio Mis declaraciones y pagos y completar las demás casillas del citado formulario, teniendo en cuenta las instrucciones del servicio y lo indicado en esta resolución respecto de la declaración a presentar.

 

6.4. Presentar la declaración determinativa siguiendo las instrucciones de dicho servicio y lo indicado en esta resolución respecto de la declaración a presentar.”

 

“Artículo 10. SOBRE LAS DECLARACIONES DETERMINATIVAS SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS UTILIZANDO EL FORMULARIO DECLARA FÁCIL

 

(…)

 

10.2. Se deben ingresar todos los datos del concepto que se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar y, de corresponder, verificar la información personalizada u otra que automáticamente consigna el servicio Mis declaraciones y pagos, teniendo en cuenta lo indicado en esta resolución respecto de la declaración a presentar.”

 

“CAPÍTULO III

SOBRE LOS FORMULARIOS DECLARA FÁCIL 621 IGV – RENTA MENSUAL; 626 – AGENTES DE RETENCIÓN; 633 – AGENTE DE PERCEPCIÓN ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE Y 697 – AGENTE DE PERCEPCIÓN VENTAS INTERNAS Y ASPECTOS ESPECIALES PARA DECLARAR”

 

Artículo 4. Incorporaciones en la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT

 

Incorpórase los numerales 20, 21, 22 y 23 en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 335-2017/SUNAT y el capítulo IV en dicha resolución, compuesto por los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, teniendo en cuenta los textos siguientes:

 

“Artículo 1°. DEFINICIONES

 

(…)

 

20. Ley sobre el Derecho de Autor

 

: A la ley aprobada por el Decreto Legislativo N.° 822.

 

21. Reglamento de Comprobantes de Pago Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT.

 

22. Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

 

: Al reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF.

 

23. TUO de la Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.”

 

“CAPÍTULO IV

SOBRE LOS FORMULARIOS DECLARA FÁCIL 617 – OTRAS RETENCIONES, 648 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Y 695 – IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Y ASPECTOS ESPECIALES PARA DECLARAR

 

Artículo 14. APROBACIÓN DE NUEVOS FORMULARIOS VIRTUALES

 

Apruébase los siguientes formularios virtuales:

 

  1. Declara Fácil 617 – Otras retenciones, que debe ser utilizado para declarar y pagar los conceptos a que se refiere el artículo 15.

 

  1. Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, que debe ser utilizado para declarar y pagar dicho impuesto teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 087-2009/SUNAT y, respecto a los medios para declarar y pagar, la presente resolución.

 

  1. Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, que debe ser utilizado para declarar y pagar dicho impuesto teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 082-2004/SUNAT y, respecto a los medios para declarar y pagar, la presente resolución.

 

Artículo 15. DEL FORMULARIO DECLARA FÁCIL 617 – OTRAS RETENCIONES

 

  • El agente de retención debe utilizar el formulario Declara Fácil 617 – Otras retenciones para declarar y pagar:

 

  • Las retenciones del Impuesto a la Renta sobre las rentas siguientes:

 

  1. De segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, efectuadas según el primer párrafo del artículo 72 de dicho TUO; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite a) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. De segunda categoría, consideradas como rentas ordinarias que perciben el fondo de inversión, el patrimonio fideicometido o el fideicomiso bancario para la atribución correspondiente, a que se refiere el primer párrafo del artículo 72 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el acápite iii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el subacápite i. del acápite b) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. De segunda categoría, derivadas del acuerdo de distribución de utilidades provenientes de dividendos o de cualquier forma de distribución de utilidades obtenidas por los fondos, patrimonios o fidecomisos respectivos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el acápite ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el subacápite ii. del acápite b) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

Están incluidas en el párrafo anterior, las utilidades que se distribuyen a favor de los asociados de un contrato de asociación en participación, a que se refiere la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

  1. De tercera categoría que correspondan al ejercicio gravable, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el subacápite iii) del acápite b) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1. No están incluidas las rentas obtenidas por redenciones o rescates realizadas con anterioridad al cierre del ejercicio.

 

  1. Las provenientes de obligaciones al portador u otros valores al portador, pagadas o acreditadas por personas jurídicas, a que se refiere el artículo 73 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando se genera renta de segunda categoría; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite c) del inciso 1.2 del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. Las derivadas del acuerdo de distribución de utilidades provenientes de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades o de redistribuciones sucesivas que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, efectuadas según el primer párrafo del artículo 73-A del TUO de Ley del Impuesto a la Renta; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite d) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. De tercera categoría, constituida por el importe de la operación pagado o acreditado, a que se refiere el literal d) del artículo 1 y el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT, siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite e) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. Las recaudadas en representación del mandante que es titular de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, según el primer y tercer párrafos del artículo 77-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que dicho sujeto: i) de encontrarse domiciliado en el país, no califique como perceptor de renta de tercera categoría ii) sea un no domiciliado en el país o iii) sea un perceptor que no pudo ser identificado en el plazo indicado por dicho artículo; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite f) del inciso 1.2. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. En supuestos no comprendidos en los incisos anteriores, rentas de cualquier naturaleza que se paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados, excepto cuando la normativa establece expresamente que la retención sea declarada en un formulario distinto al Declara Fácil 617 – Otras retenciones o al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite g) del inciso 1.2 del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  1. De tercera categoría, constituida por los ingresos netos devengados en el mes que sean atribuidos a sus socios, a que se refiere el artículo 42 de la Ley N.° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias y su reglamento; siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el inciso 1.3. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1.

 

  • Las retenciones del IGV, cuando existe la obligación de emitir una liquidación de compra o una póliza de adjudicación, siendo el agente de retención el sujeto a que se refiere el acápite a) o b) del inciso 1.4. del numeral 1 del primer párrafo del artículo 1, respectivamente.

 

  • La determinación de cada uno de los conceptos contenidos en la declaración constituye una declaración independiente.

 

  • Para presentar la declaración y realizar el pago a que se refiere el numeral 15.1., se debe acceder al servicio Mis declaraciones y pagos a través de SUNAT Virtual y tener en cuenta lo indicando en el artículo 6.

 

Artículo 16. DEL FORMULARIO DECLARA FÁCIL 648 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN

 

Para la elaboración y presentación de la declaración y pago mediante el formulario Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, se debe acceder al servicio Mis declaraciones y pagos únicamente a través de SUNAT Virtual y tener en cuenta lo indicado en el artículo 6.

 

Artículo 17. DEL FORMULARIO DECLARA FÁCIL 695 – IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF

 

Para la elaboración y presentación de la declaración y pago mediante el formulario Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, se debe:

 

  1. Acceder al servicio Mis declaraciones y pagos únicamente a través de SUNAT Virtual.

 

  1. Tener en cuenta lo indicado en el artículo 6. Para efectos de lo previsto en el numeral 6.3 de dicho artículo, el sujeto obligado a presentar la declaración completa las casillas del formulario directamente o, de corresponder, importa la información conforme a las especificaciones técnicas contenidas en las Estructuras de Importación ITF – Formulario Virtual 695, las cuales estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, para su consulta.

 

Artículo 18. DE LA OBTENCIÓN DE LOS NUEVOS FORMULARIOS DECLARA FÁCIL Y PERIODOS EN QUE SE PUEDEN UTILIZAR

 

18.1. Los formularios Declara Fácil 617 – Otras retenciones, Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN y Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF están a disposición de los interesados a partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio Mis declaraciones y pagos, fecha desde la cual pueden utilizarse según lo indicado en el numeral 18.2.

 

18.2. Los formularios Declara Fácil 617 – Otras retenciones, el Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN y Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, se utilizan para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes teniendo en cuenta lo siguiente:

 

  1. Desde el periodo enero de 2024, dichos formularios son los únicos medios para declarar y pagar los conceptos que comprenden.

 

  1. Del periodo enero de 2020 hasta el periodo diciembre de 2023, se utilizan, de manera indistinta:

 

– El formulario Declara Fácil 617 – Otras retenciones o el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617 – versión 2.7.

 

– El formulario Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN o el PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 – versión 1.3.

 

  • El formulario Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF o el PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695 – versión 1.9.

 

  1. No se utilizan en periodos anteriores a enero de 2020. En dichos periodos se usan el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N.° 617 – versión 2.7; el PDT ITAN, Formulario Virtual N.° 648 – versión 1.3, o el PDT ITF – Formulario Virtual N.° 0695 – versión 1.9, según corresponda.”

 

 

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

Única. Vigencia

 

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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