Calificación de la adquisición de un bien como gasto o costo en la legislación del Impuesto a la Renta para la deducción del crédito fiscal.
Sunat concluye que en la medida que en un supuesto específico se determine que la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislación del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisición otorgará derecho al crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por la legislación del IGV para ser considerado como tal, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.
Informe N° 000099-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 20.09.2023
Fecha de publicación: 03.11.2023
Con fecha 03 de noviembre de 2023, se ha publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000099-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza si el IGV pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye crédito fiscal.
Sobre el particular, la Administración Tributaria, luego de analizar los alcances de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3, numeral 21.6 del artículo 21 e inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del inciso f) del artículo 1° de su reglamento, refiere que las adquisiciones realizadas para reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa con el dinero de una indemnización recibida por su pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor, no constituyen costo para la legislación del Impuesto a la Renta y, por tanto, el IGV pagado por dichas adquisiciones tampoco constituye crédito fiscal.
Sin embargo, agrega la Administración Tributaria que la legislación del Impuesto a la Renta no ha previsto que aquellas adquisiciones de bienes efectuadas con el dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, pero que tienen una finalidad distinta a la de reponer, total o parcialmente, el bien del activo fijo cubierto con estos, constituyan costo.
En ese sentido, señala la Administración Tributaria que de acuerdo con lo establecido por la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, no resulta posible interpretar que el supuesto materia de consulta se encuentra comprendido dentro de los alcances de lo regulado por las normas antes mencionadas, por lo que no se podría afirmar, con carácter general, que las adquisiciones a que este se refiere no constituyan costo para la legislación del impuesto, resultando necesario, por tanto, que ello deba ser determinado en cada caso en particular.
En consecuencia, en el Informe N° 0000099-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que, en la medida que en un supuesto específico se determine que la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislación del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisición otorgará derecho al crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por la legislación del IGV para ser considerado como tal, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000099-2023-SUNAT/7T0000.
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