Tratamiento tributario de la deducción de los gastos por desmedros de existencias (Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000)
Tratamiento tributario de la deducción de los gastos por desmedros de existencias (Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000)
Sunat concluye que en el supuesto de que la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas.
Asimismo, refiere que el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Reglamento de la LIR.
Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión y publicación: 28.08.2023
Con fecha 28 de agosto de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza los requisitos para la deducción de los gastos por desmedros de existencias, previsto en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Las consultas objeto de consulta estuvieron referidas a cuándo se considera devengado el gasto por desmedros, cuando la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior a la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, y cuál es el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros para efectos del impuesto a la renta.
Al respecto, en el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributara concluye lo siguiente:
Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000
Conclusiones:
Con relación a la deducción de los gastos por desmedros de existencias, dispuesto por el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), se tiene que:
- En el supuesto de que la destrucción de las existencias, a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el referido inciso c).
- El valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000.