Precisan tratamiento de los gastos deducibles en materia tributaria (Casación N° 17082-2021 Lima)

Precisan tratamiento de los gastos deducibles en materia tributaria
 
Sala Suprema se pronuncia en casación.
 
Para que un gasto se considere deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el principio de causalidad.
 
03/08/2023 No todos los gastos que realice una empresa como contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta (IR), sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con sus actividades empresariales y que tengan como finalidad la generación de rentas.
 
En ese contexto, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual esta regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
 
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia correspondiente a la Casación N° 17082-2021 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
 
Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declara fundado aquel recurso interpuesto en un proceso contencioso-administrativo, precisando el tratamiento de los gastos deducibles en materia tributaria.
 
Antecedentes
 
En este caso, una empresa minera como contribuyente interpone una demanda contencioso-administrativa, mediante la cual solicita que se declare la nulidad total de una resolución de un colegiado administrativo que confirma una decisión previa respecto al reparo efectuado por la administración tributaria por gastos por comisión, según convenio suscrito por la compañía demandante con otra empresa relacionado con el IR 2009, cuya nulidad también solicita.
 
A su vez, pide que se reconozca el derecho a deducir como gasto para fines del IR 2009 la mencionada comisión y se deje sin efecto una serie de resoluciones de determinación y multa impugnadas para que se reliquide dicho tributo y se ordene la devolución de los importes que resulten a su favor, reconociéndose además los intereses devengados hasta la fecha de reembolso efectivo.
 
La empresa demandante argumenta que se vulnera el principio de legalidad recogido por la Ley Nº 27444 al denegarse su derecho a deducir gastos estrechamente vinculados con la generación de rentas gravadas.
 
Además, señala que las comisiones pagadas a la empresa con la cual suscribió un convenio para venderle a este cobre refinado como parte de la ejecución de un contrato de préstamo suscrito entre ambas compañías no son liberalidades y cumplen con el principio de causalidad que faculta a deducir el gasto correspondiente.
 
Sala superior
 
El juzgado pertinente declaró infundada la demanda y en apelación la sala competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
 
Ante ello, la empresa minera demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 37 y del literal d del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
 
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema señala que se debe tener en consideración que, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la LIR.
 
En este sentido, para efectos de establecer si un gasto puede ser deducible para efectos del IR debe observarse que los gastos tengan como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva), una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva), precisa el supremo tribunal.
 
De esta manera, señala que los gastos que no estén vinculados con las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas no pueden ser considerados gastos deducibles.
 
En el caso, la sala suprema colige que la comisión pagada a favor de la compañía compradora de cobre refinado con la cual la empresa minera suscribió un contrato de préstamo corresponde a una obligación asumida por la empresa demandante como consecuencia del convenio de comisión suscrito por su casa matriz, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por esta en virtud del referido contrato de préstamo.
 
Gasto deducible
 
En este sentido, el colegiado supremo señala que tal comisión constituye un gasto deducible, debido a que guarda relación con su fuente productora de renta y cumple con el principio de causalidad, conforme a los argumentos planteados y que sirvieron de sustento para la vinculación del gasto por concepto de comisiones con la generación de la renta gravada.
 
En consecuencia, la sala suprema declara fundada las causales denunciadas por infracción normativa del artículo 37 y del literal d del artículo 44 de la LIR y, por ende, entre otras razones, declara fundado el mencionado recurso de casación.
 
Posturas jurídicas
 
La sala suprema toma en cuenta la postura jurídica del tributarista Jorge Luis Picón Gonzales (2007), quien en su libro Deducciones del impuesto a la renta empresarial, Lima, Dogma Ediciones; p. 29. considera a la causalidad como: “[…] la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta”.
 
Cifra
 
37 es el artículo de la ley del impuesto a la renta (LIR) que a la fecha regula el principio de causalidad.
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 03 de agosto de 2023.
 
https://www.elperuano.pe/noticia/219680-precisan-tratamiento-de-los-gastos-deducibles-en-materia-tributaria
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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