Tratamiento tributario en el IR del crédito del ISC pagado con ocasión de la importación de bienes gravados que no pueda ser aplicado en su totalidad en un determinado mes.
Sunat concluye que en aquellos casos en que corresponda aplicar como crédito el ISC pagado con ocasión de la importación de bienes gravados, pero no resulte posible hacerlo en su totalidad en un mes determinado, el exceso a favor del sujeto del Impuesto deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo, no habiéndose previsto legalmente que pueda ser deducido como gasto o costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta.
Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 10.07.2023
Fecha de publicación: 13.07.2023
Con fecha 10 de julio de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT, analiza el supuesto de un contribuyente que importa insumos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la producción de bienes, cuya venta local se encuentra gravada con dicho impuesto, siendo que el ISC que grava las importaciones es mayor que el ISC que grava las ventas locales, lo que genera que el crédito del ISC se vaya incrementando en el tiempo.
Al respecto, la consulta efectuada a la Administración Tributaria estuvo referida a si el ISC que grava las importaciones y que no puede ser aplicado contra el débito fiscal de ISC, dado que el ISC que grava las ventas locales es menor al ISC que afecta las importaciones, puede ser deducible como gasto o costo para fines del impuesto a la renta.
Sobre el particular, en el Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria analizó los alcances del artículo 67 del TUO de la Ley del IGV e ISC el cual dispone que son de aplicación para efecto del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al IGV.
Asimismo, refiere que, a fin de verificar el tratamiento de la deducción del crédito por el ISC generado en las importaciones por parte de los productores que elaboren productos afectos con el ISC, resultará pertinente remitirnos a las normas del Título I del TUO de la Ley del IGV e ISC vinculadas al crédito fiscal del IGV.
Agrega que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18 del TUO de la Ley del IGV e ISC, sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
De otro lado, indica la Administración Tributaria que el artículo 25 del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.
En ese sentido, señala que, para efectos del ISC, cuando en un mes determinado el monto del crédito generado por el ISC sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso a favor del sujeto del Impuesto, deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo; no habiéndose previsto legalmente que sea gasto ni costo para el impuesto a la renta.
En consecuencia, en el Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que, en aquellos casos en que corresponda aplicar como crédito el ISC pagado con ocasión de la importación de bienes gravados, pero no resulte posible hacerlo en su totalidad en un mes determinado, el exceso a favor del sujeto del Impuesto deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo, no habiéndose previsto legalmente que pueda ser deducido como gasto o costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000.
- Tratamiento tributario en el IGV de la venta o importación de nitrato de amonio (Informe N° 000085-2023-SUNAT/7T0000)
- Tratamiento tributario de la aplicación de una depreciación mayor a la establecida en el caso de bienes cuyo valor quede completamente depreciado (Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000)