Tratamiento tributario de la aplicación de una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR en el caso de bienes cuyo valor quede completamente depreciado.
Sunat concluye que La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF que establece la deducción vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR en cada ejercicio de los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores, se encuentra vigente.
Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 11.07.2023
Fecha de publicación: 13.07.2023
Con fecha 13 de julio de 2023, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria absuelve diversas consultas vinculadas con lo establecido en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N° 194-97-EF.
Cabe mencionar que, la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194 -99 -EF dispuso que los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, deberán:
a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar:
1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del impuesto a la renta correspondiente a dicho ejercicio.
2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el impuesto a la renta, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la LIR.
b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentación sustentatoria respectiva.
Al respecto, con relación a lo establecido por el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, se realizan las siguientes consultas:
1. A la fecha, ¿se encuentra vigente la mencionada disposición?
2. ¿La disposición resulta aplicable solo a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma o también a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de la disposición?
3. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, se consulta si en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, ¿puede deducirse vía declaración jurada la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la citada segunda DFT?
En el Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:
1. La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF se encuentra vigente.
2. La disposición indicada en la conclusión anterior resulta aplicable tanto a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma como a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de ésta.
3. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T000.
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