Suplemento Jurídica: Fiscalización y cruce de información de terceros en la perspectiva judicial

Suplemento Jurídica: Fiscalización y cruce de información de terceros en la perspectiva judicial

A propósito de una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia.
30/05/2023 El cumplimiento de un adecuado cruce posibilitará al contribuyente conocer en forma detallada y motivada la data y el análisis obtenido a partir del requerimiento de información a terceros.


Editor
Percy Enrique Bardales Castro

Socio de EY (Ernst & Young). Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y de la Asociación Fiscal Internacional (IFA) Perú.


La Corte Suprema de Justicia en días previos publicó la sentencia correspondiente a la Casación Nº 12475-2019 Lima, en que precisa el alcance de la obligación prevista en el artículo 62° del Código Tributario (CT), relativo a la obligación de solicitar información a terceros a fin de validar una observación.

Por la importancia del tema, a continuación, realizaremos un breve resumen del criterio adoptado por el máximo tribunal judicial del país:

1. El artículo 62° del CT establece que “el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios”.

En concreto, el numeral 4 de esta disposición establece que la autoridad tributaria podrá “solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria (…). Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios”.

Asimismo, el numeral 12 de este artículo establece que se puede “requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad”.

2. Sobre la base de esta premisa normativa, la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente:

– El cruce de información, según se ha establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13985-9-2013, es la evaluación cruzada que debe efectuar la autoridad tributaria respecto a la información y documentación obtenida de terceros y del contribuyente. El cruce de información sirve de base para la formulación de reparos, por lo que este deberá proporcionar los elementos que sustenta las acotaciones.

– No constituye cruce de información la simple comparación de la información y documentación obtenida del tercero con aquella obtenida del contribuyente, sin efectuar ningún análisis ni conclusión, dado que se exige una evaluación cruzada de tal información y documentación. Tampoco el solo requerimiento al tercero y evaluación de la información y documentación proporcionada por este.

– El Tribunal Fiscal no puede convalidar una actuación meramente formal de la autoridad tributaria, equiparando los efectos de un objetivo y real cruce de información debidamente analizado, con un requerimiento donde no existió cruce de información y menos análisis motivado que sustente el reparo.

– No se puede aceptar un cruce formal de información, porque se vaciaría de contenido el principio del debido proceso, derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, tanto judiciales como administrativas, cuando pudieron existir otros mecanismos para que la autoridad tributaria sustente su reparo, lo cual no hizo.

– Para realizar un cruce real de información, la autoridad tributaria, por ejemplo, debía requerir información a registros públicos para establecer la realidad de las operaciones.

– El Tribunal Fiscal no puede desconocer el contenido de su criterio para establecer cuándo nos encontramos ante un cruce de información o no, porque estaría incumpliendo una de sus funciones, como es la de uniformizar la jurisprudencia en temas de su competencia.

Sin duda, consideramos que el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia es correcto, porque la información que se presenta para sustentar un reparo debe ser analizada en forma razonable y conjunta.

Si el contribuyente presenta información razonable, se debe partir por la presunción de veracidad de esta. Si la autoridad tributaria considera que la información no es suficiente, debía actuar conforme al principio de verdad material e impulso de oficio, a los cuales responde la regulación del artículo 62° del CT.

Es obligación de la autoridad tributaria validar sus observaciones, más allá de lo que haga el contribuyente, a fin de que la tributación se pueda establecer sobre base real y no afectar la capacidad contributiva.

El cumplimiento de un adecuado cruce de información permitirá que el contribuyente pueda conocer en forma detallada y motivada la información y el análisis obtenido a partir del requerimiento de información a terceros. Esta es una exigencia y manifestación del derecho constitucional de defensa de los contribuyentes, el cual es de plena vigencia y aplicación en los procedimientos administrativos.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del  30 de mayo de 2023.

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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